REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.359.059 y 13.773.412, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Calle Bolívar casa S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en la Calle Las Casas S/N Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Daniel Lugo Figueroa, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.427 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el trece (13) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.

Cursa a los autos diligencia de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Tres (2005) en la que los Ciudadanos: FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS,, debidamente asistida por la abogada ODALYS BEATRIZ BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.321, expone: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y no ha habido reconciliación alguna piden sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.359.059 y 13.773.412, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Calle Bolívar casa S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y la segunda de los nombrados en la Calle Las Casas S/N Cumaná,, debidamente asistidos por el abogado Daniel Lugo Figueroa, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.427 y de este domicilio, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el Trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.359.059 y 13.773.412, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL Y MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ LEMUS.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ejercerá un régimen de visitas amplio, por lo cual podrá visitar a los menores cualquier día de la semana, dentro de las horas normales del día, pudiendo pernotar con ellos y trasladarlos a pasar vacaciones en su compañía, previa autorización de la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa la pasaran con el padre y el carnaval lo pasaran con la madre en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el padre y el dia de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serna pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ambos padres mantienen su obligación para cubrir los gastos de educación, vestido, alimentación, asistencia medica, cultura, recreación y demás necesidades de los hijos, en razón a ello el padre, ciudadano: FREDDY RAFAEL ARENAS ARRECIAL, otorgará una obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.120.000,00), lo que representa un 40.47% del salario mínimo nacional, establecido en la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Mensuales (Bs.296.524.00), el cual será ajustado proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los un (01) días del mes de Junio del año dos mil cinco. 195º años de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
El(la) Secretario(a)

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-

MEG/cmz
Exp. TP2-899-03
Motivo Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Freddy Rafael Arenas Arrecial y Maria Teresa Martínez Lemus
Sentencia Definitiva