REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
Los ciudadanos: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.707.604 y V- 8.637.119, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Avenida Rómulo Gallegos Quinta Turandot de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector C Residencias Vista la Mar Edificio Urimare piso 9 apartamento 9-A de esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada: EMILIA TORRES MEJIAS inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro: 62.360 y de este domicilio, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) Hijos, que llevan por nombre: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), se decreta la solicitud presentada por los ciudadanos: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.
Cursa a los autos diligencia de fecha Trece (13) de abril del año Dos Mil Cinco (2005) en la que la Ciudadana: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN, debidamente asistido por el abogado Jorge Camino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.276, expone: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide previa notificación legal a su cónyuge sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ, a los fines que manifieste lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por su cónyuge ciudadana CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN.-
En fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.707.604 y V-8.637.119, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Avenida Rómulo Gallegos Quinta Turandot de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector C Residencias Vista la Mar Edificio Urimare piso 9 apartamento 9-A de esta ciudad,, contrajeron matrimonio civil el día Diecisiete (17) de marzo del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ,, se señalan como padre y madre respectivamente de los adolescentes: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y doce (12) años respectivamente y del niño : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) , años de edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.707.604 y V- 8.637.119, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en la Avenida Rómulo Gallegos Quinta Turandot de esta ciudad y la segunda en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector C Residencias Vista la Mar Edificio Urimare piso 9 apartamento 9-A de esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin del interés de los adolescentes: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del niño : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA GUARDA: Que corresponde la Custodia de los adolescentes: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del niño : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN.
EL REGIMEN DE VISITAS: Será establecido de común acuerdo entre los padres tomando en consideración el bienestar de los prenombrados adolescentes y niño.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ, se compromete a aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000,oo) Bolívares Mensuales.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los un (01) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
EL (A) SECRETARIO(A)
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
EL (A) SECRETARIO(A)
MEG/milagros
Exp: TP2-1079-03.-
Motivo Separación de Cuerpos
SOLICITANTES: CAROL CRISTINA BENITEZ MARIN Y PEDRO EZEQUIEL FERNANDEZ GOMEZ.-
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