En el día de hoy, miércoles ocho de junio de dos mil cinco, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana y previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Dra. DULCE MARIA VASQUEZ URBAEZ y la secretaria Eugenia Luna Torres, en compañía del abogado en ejercicio, Dr. PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2991, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) en la dirección siguiente: Avenida Miranda, Prolongación Norte de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto de practicar medida Ejecutiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca ha incoado el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra la Empresa Inversiones Hemokady C.A., sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Eduvis Moravia Carreño Aguilera, constituido por una parcela y la vivienda en ella construida, ubicada en la Avenida Miranda, Prolongación Norte de esta Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de trescientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (387,50 mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente la avenida Miranda, Sur, con terrenos que son o fueron de los sucesores de Alfonso García de Rodríguez, Este, con inmueble que es o fue de Angel González y Oeste, terreno que es o fue de la sucesión Carreño León, para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas. Estando presente el Tribunal en el referido inmueble, notifica de su misión al ciudadano Héctor Carreño León, titular de la Cédula de Identidad nº 1.821.220, quien expuso: “Me doy por notificado de la misión del Tribunal, es todo”. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente al ser humano, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos (30 minutos) a los fines de que se comunique con abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “En este acto me va a asistir el abogado en ejercicio, Dr. Pedro Velásquez Rambert, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 33.014 y quien se encuentra presente en este acto, es todo”. Seguidamente interviene nuevamente el notificado y expone: “No tengo razones para oponerme a la medida pero solicito a la demandante un plazo de noventa días a fin de satisfacer las obligaciones contraídas con el Banco Mercantil, vista la buena intención y en el mantenimiento de las mejores relaciones con la Institución es por lo que someto a su honorable consideración me sea concedido el mencionado plazo, ya que dificultades económicas muy apremiantes y familiares han limitado mi capacidad de pago hasta el momento, es todo. Seguidamente añadió que, además quiero poner de relieve que es mi hogar familiar, mi vivienda principal, es lo único que tengo no puedo darme el lujo de dejar a mi familia en la calle, en vista de que hay activas una series de gestiones tendiente a obtener los recursos que me permitan cancelar la obligación contraída, es todo”. En este estado interviene el Apoderado actor, Dr. Pablo Malpica Materan y expone: “Lamentablemente no tengo facultades para concederle plazo alguno porque eso depende directamente de la dirección de Litigios del Banco, de manera que pido al Tribunal que cumpla con la comisión que le fue conferida sin perjuicio de que yo tramite ante mi mandante la posibilidad de otorgarle ese plazo, en el entendido que el notificado podrá, antes de llegar al remate, formular una oferta concreta al Banco y obtener así la prorroga deseada; de manera que, ratifico mi pedimento al Tribunal y que proceda a ejecutar la medida a los efectos de darle continuidad al proceso en el estado en que se encuentra, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición a la medida y en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por cuanto no hay en esta ciudad ningun depositario judicial autorizado, procede a designar Depositario provisional al ciudadano Manuel Felipe Jiménez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 285.348, de este domicilio, de reconocida honestidad, responsabilidad y solvencia. Seguidamente fueron leídos en voz alta e inteligible los artículos 10, 11, 17, 35, 40 y 41 de la Ley Sobre Depósito Judicial, los artículo 539, 541, 542 y 545 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 465 Ordinal 6to. y 470 ambos del Código Penal. En este estado el depositario provisional expone: “Estando en cuenta de mis funciones, derechos y responsabilidades establecidas en las generales de ley antes leídas y por no tener impedimento alguno Acepto el cargo recaído en mí persona y juro cumplir bien y fielmente, so pena de las sanciones penales y administrativas previstas en la normativa vigente”. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos; Primero: Se ordena materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena dar cumplimiento por secretaría a los artículos 188 y 189 ambos de Código de Procedimiento Civil. Tercero: El Tribunal declara Embargado Ejecutivamente, el bien inmueble suficientemente descrito y lo pone en posesión del Depositario provisional designado y juramentado en este acto, haciéndole saber el deber en que esta de cuidar el bien como buen padre de familia y a cumplir con la Ley de Depósito Judicial. Cuarto: Se ordena dar lectura a la presente acta por secretaría. Seguidamente interviene el notificado y expone: “Solicito al respetable Tribunal me deje en posesión del inmueble ya que el mismo es mi hogar familiar donde vivo con mi familia, en vista de mí disposición a pagar en el plazo solicitado anteriormente, es todo”. En este estado el Tribunal Vista la exposición del ejecutado, ciudadano Héctor Carreño León, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado y en tal sentido este Tribunal fija un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) cuyo pago se efectuará a partir de la presente fecha (08-06-2005), tal como lo preceptúa el mencionado artículo 537, quedando el ejecutado en posesión del inmueble y comprometiéndose a mantener el inmueble en las mismas buenas condiciones. Quinto: El Tribunal hace constar que se ha cumplido a cabalidad la comisión conferida a este Juzgado y ordena de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, participar la presente medida al Registrador Subalterno del Municipio Valdez, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación sobre el inmueble embargado. Líbrese Oficio. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, y siendo las once horas de la mañana se acuerda el regreso a su sede natural en esta ciudad. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez
Dra. DULCE MARIA VASQUEZ U.
El Apoderado Actor
Dr. PABLO MALPICA MATERAN
El Notificado
HECTOR CARREÑO LEON
El Abogado Asistente
Dr. PEDRO VELASQUEZ
El Depositario Judicial
MANUEL JIMENEZ PEREZ
La Secretaria
EUGENIA LUNA TORRES
Comisión Nº 199-05
|