REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Con Informes de la parte demandante.-
La presente demanda se inicia por escrito presentado en fecha del 19 de Noviembre del año 2.004, por el Dr. GUILLERMO TINEO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ viuda de MOYA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, según se evidencia del instrumento poder anexado marcado con la letra “A”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, contra la Ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.477 y de este domicilio.-
Alega el apoderado actor que su representada es copropietaria de una casa ubicada en la Calle Guiria N° 23, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de la copia simple del documento auténtico que acompañó marcado con la Letra “B”.- Que este inmueble fue fomentado en comunidad conyugal con quien en vida era su esposo ciudadano ANTONIO MOYA.- Que en vida el esposo de su representada, dio en comodato a su hermana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ el inmueble anteriormente descrito.- Que a la muerte de su esposo, su representada, decidió ponerle fin al comodato y solicitó de la Ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ le hiciera entrega del inmueble con todas sus pertenencias y no obstante, a ello, la prenombrada ciudadana se ha negado a hacer entrega del inmueble del cual hace uso a título gratuito.- Que como consecuencia de lo expuesto y siguiendo estricta órdenes de su representada, acude por ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda a la Ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, antes identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, para que de manera voluntaria haga entrega del inmueble descrito, a su representada o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en la Sentencia definitiva.-
Que como prueba de que la prenombrada ciudadana está ocupando el inmueble en cuestión, en calidad de comodataria, ya que no la posee bajo ningún título, anexa marcado “C”, Inspección Judicial signada con el N° 2.842, evacuada por este mismo Juzgado, en fecha 23 de Septiembre del año 2.003.-
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 1.724, 1.725 y 1.731, en su único aparte del Código Civil Venezolano Vigente y de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el inmueble mencionado, para evitar que como consecuencia de la acción ejercida, la demandada deteriore dicho inmueble.-
Que pide la citación de la demandada en la casa N° 23 de la Calle Guiria de esta Ciudad de Carúpano y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.003, se admite la presente demanda y se emplaza a la demandada ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, para su comparecencia por ante este despacho, dentro de los Veinte (20) días hábiles de despacho, siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora la misma se ordenó proveer por auto separado.- (F-18).
Al folio 19, riela escrito de fecha 02 de Febrero del 2.004, donde las ciudadanas: ANGELICA LUISA HERNANDEZ y LUISA ISABEL LOPEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.400.296 y V-5.871.963, respectivamente y de este domicilio, constituyen fianza o caución, a favor de la Ciudadana LUISA HERNANDEZ viuda de MOYA, para que este Tribunal decretara la Medida de Secuestro Solicitada.-
En sentencia Interlocutoria dictada en fecha 05 de Febrero del 2.004, este Tribunal negó lo solicitado por dichas ciudadanas, por considerarlo improcedente.- (F-29 y 30).-
La citación de la demandada, se realizó en fecha 11 de Febrero del 2.005, tal como se evidencia de los folios 31 y 32 del expediente.-
El 16 de Marzo del 2.004, estando dentro del lapso establecido en la Ley, compareció el Dr. CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.295.485 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, parte demandada en este juicio, según se evidencia del instrumento poder presentado y consignó escrito de contestación, donde alega lo siguiente:
“Que la demandante dice en su libelo que el extinto ANTONIO MOYA dio en comodato a su representada el inmueble anteriormente descrito y en ninguna parte del mismo se describió dicho inmueble.- Que dicha aseveración es falsa de toda falsedad, ya que ANTONIO MOYA, nunca en su vida le dio a su representada ningún inmueble en Comodato e ilustra al demandante el concepto de COMODATO.-
Que no existe ni ha existido nunca el Contrato de Comodato suscrito entre su representada y ANTONIO MOYA como pretende hacerlo ver la demandante en la presente causa. Que miente la demandante al decir que su representada, viene ocupando el inmueble anteriormente descrito en calidad de comodataria y que la verdad es otra, por cuanto hace más de trece (13) años, el señor ANTONIO MOYA, se enfermó gravemente de DIABETES MELLITUS TIPO II y ante esa realidad, del estado de salud de ANTONIO MOYA, la demandante lo abandonó, por lo que ANTONIO MOYA, llamó a su hermana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ para que lo atendiera en su casa debido a su enfermedad y cuidara de él. Que el estado de salud de ANTONIO MOYA fue avanzando a tal extremo de gravedad que hubo que amputarle las extremidades inferiores, quedando minusválido, movilizándose en sillas de rueda con la permanente ayuda y atención de su hermana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, quien le atendía en todas sus necesidades de aseo personal, de atención a su persona, de alimentación, de atender la casa, etc., hasta que en fecha 04 de Julio del 2.003 ANTONIO MOYA falleció como consecuencia de su enfermedad, según se evidencia de partida de defunción que anexa marcado “B”.-
Que dice la demandante en su escrito libelar que a la muerte de ANTONIO MOYA, ella decidió ponerle fin al comodato, que cual comodato? Que no hay documento donde conste de manera expresa el contrato de comodato suscrito entre su mandante y el extinto ANTONIO MOYA. Que de que manera pretende la accionante ponerle fin al comodato, si ese contrato nunca existió.-
Que su representada no viene ocupando el inmueble anteriormente descrito, en calidad de comodataria, sino que lo viene ocupando por un llamado que le hizo su fallecido hermano para que lo atendiera en su enfermedad hasta su fallecimiento, porque su esposa LUISA HERNANDEZ viuda de MOYA lo abandonó al saber de la enfermedad que padecía.- Que tal actitud estaría encuadrada en el Ordinal 3° del Artículo 810 del Código Civil.- Que no existe tal contrato de Comodato y no se puede probar lo contrario presentando una Inspección Judicial con el libelo de la demanda como pretende hacerlo la demandante, la cual impugna, por no contener ninguna de las características del contrato de comodato, por lo que es imposible demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, y en tal sentido esta demanda debe ser declarada sin lugar”.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y consignó escrito de pruebas que riela al folio 40, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 15 y 23 de Abril del 2.004, respectivamente.- (F-44, 45 y 46).-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, solo la parte demandante ejerció ese derecho, los cuales rielan a los folios 60 y 61.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandante.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representada, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: ISMAEL ALEJANDRO MOLINA, PEDRO JESUS MORILLO, ANDRES LUIS HERNANDEZ, YORMAN LEIVA, PABLO GONZALEZ, CARMEN FERNANDEZ Y ODEJSA MAYABIRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-3.341.110, V-4.296.185, V-2.635.338, V-3.943.707, V-3.136.346, V-5.866.771 y V- 1.565.282, respectivamente y de este domicilio. Compareciendo a declarar únicamente los testigos CARMEN FERNANDEZ y ODESA MAYABIRO LADINO, tal como consta de los folios 50 al 52.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos CARMEN FERNANDEZ y ODESA MAYABIRO LADINO, se observa, que dicen conocer a la ciudadana Luisa Hernández de Moya (hoy difunta) y que conoció al ciudadano Antonio Moya; Que conocen a la hermana del ciudadano Antonio Moya, quien se llama Graciela Moya de González, porque ella llegaba a visitarlo cuando estaba enfermo, él vivía allí con una señora y sus hijos, que también se fue, y es cuando llamó a su hermana para que lo cuidara y le prestó su casa, para que viviera allí; Que saben y le consta que Graciela Moya de González, vive todavía en la casa, que tiene un negocio de periódico y guarda cosas de buhonería. Dichas declaraciones, el sentenciador las valora por ser concordantes entre sí y porque en sus deposiciones, ambas manifiestan haber tenido conocimiento directo de ellos y en consecuencia, las deposiciones deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve reproducciones fotográficas o fotografías para demostrar que la ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, está destinando el inmueble dado en comodato o préstamo de uso a una actividad distinta para el que se le prestó y hoy lo alquila o arrienda como depósito a comerciantes informales del sector, documentos estos que aprecia el Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Promueve Inspección Judicial y solicita el traslado y constitución del Tribunal en la casa de su representada ubicada en la calle Guiria de esta Ciudad N° 23, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el mismo, que este Tribunal no analiza por cuanto el Acto fue declarado desierto, por auto de fecha 04 de Junio del 2.004, según se observa del folio 59.-
Al Capítulo Quinto: Promueve Posiciones Juradas las cuales deberá absolver la demandada GRACIELA MOYA DE GONZALEZ.- Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que su representada está dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones juradas que formule la parte demandada. Prueba que el Tribunal no entra a analizar, por cuanto el promovente renunció a ella, siendo aceptada por el demandado, tal como se observa del folio 55.
Al Capítulo Sexto: Se reserva el derecho de seguir promoviendo pruebas dentro del lapso legal que le concede la Ley, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
Analizada las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Comodato o préstamo de uso, según lo establece el Artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa, para que esta se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla.
Por su parte el Artículo 1.731 ejusdem, establece, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiere pactado término para la devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
Ahora bien, en el caso de marras observa el Sentenciador, que la actora en el iter procesal, fallece y según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara como único y universales herederos de la ciudadana LUISA HERNANDEZ DE MOYA, a la ciudadana ANGELICA LUISA HERNANDEZ.
El Tribunal, por auto de fecha 10 de Enero del 2.005, dadas estas circunstancias, ordena suspender la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la demandante, para así darle cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades, a que hace referencia el artículo antes descrito, observa el Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega: “Que él actor no describió el inmueble objeto del presente litigio y que entre su representada y el extinto Antonio Moya, nunca existió contrato de comodato alguno, que su poderdante viene ocupando el inmueble, por un llamado que le hizo su fallecido hermano para que lo atendiera en su enfermedad hasta su fallecimiento…”.
Al respecto, el actor para demostrar la propiedad de la cosa, acompañó en copia fotostática simple documento de construcción, debidamente Registrado, en fecha del 19 de Noviembre de 1.998, como documento anexo de la Inspección Judicial, en donde señala la ubicación y características del inmueble.
De manera pues, que considera el Sentenciador que la actora, con esta prueba demostró la titularidad y la descripción del inmueble.
Con relación a la existencia del contrato de comodato, como prueba esencial de la presente causa, este Sentenciador hace suya, el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.004, cuando señaló lo siguiente:
“Que basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato”.
Señala igualmente la citada sentencia lo siguiente: “cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos del inmueble”.
Sin duda alguna que en la presente causa, la demandada, al no probar en calidad de que posee el inmueble en cuestión, se puede concluir que la misma fue cedida bajo la figura del comodato y en consecuencia sobre la base de los Artículos 1.724 y 1.731 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que considera este Sentenciador que la presente causa debe prosperar en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LUISA HERNANDEZ viuda DE MOYA, contra la Ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, representada por su apoderado judicial Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
En consecuencia, se condena a la ciudadana GRACIELA MOYA DE GONZALEZ, a hacer entrega del bien inmueble a las ciudadanas ANGELICA HERNANDEZ DE LOPEZ, en su carácter de única y heredera universal de la ciudadana LUISA HERNANDEZ DE MOYA, y PALMENIA LEONIRDE GARCIA, en su carácter de representante de sus menores hijos DAGMARY JOSEFINA MOYA GARCIA y VICTOR ANTONIO MOYA GARCIA, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 825 del Código Civil.
Dado el carácter del fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DOS (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas
Exp: 4.511.-
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