REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa por demanda de TRABAJO, presentada en fecha 16 de Enero de 1.997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por la Abogado en ejercicio CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA VALLERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.866.167, según Poder anexado al escrito libelar, contra la Empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A.-
Dice la Apoderada actora que su poderdante ingresó en fecha Veinte de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), a prestar servicios laborales para la CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A, de este domicilio, laborando en el área de cocina en su condición de cocinera, específicamente preparando o elaborando el alimento o comida para los pacientes de esa clínica.-
Que en ese trabajo estuvo en forma ininterrumpida trabajando diariamente, incluyendo Sábado, Domingo y días feriados, es decir no gozaba de descanso semanal, ni de los días feriados declarados por el ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, hasta que fue despedida en forma injustificada en fecha quince de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (15-09-1.996), de manera, que trabajó ininterrumpidamente durante ocho (8) años y cinco (5) días. Que durante el tiempo de trabajo su representada se desempeñó en forma eficiente cumpliendo a cabalidad con sus funciones, manteniendo un trato cordial con su patrono.- Que en fecha quince del mes de Septiembre del presente año Mil Novecientos Noventa y Seis (15-09-1.996), fue despedida de sus labores por el ciudadano CESAR MARIN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.464.001. Que una vez despedida, su representada se dirigió a la Comisionaduría Especial del Trabajo en esta Jurisdicción, a los fines de gestionar el pago de sus Prestaciones Sociales, demás derechos adquiridos e incluso el pago de todos los domingos y días feriados trabajados. Que el mencionado Organismo Laboral en fecha Veintiséis de Septiembre del presente año levantó Acta de lo tratado en esa reunión donde se deja constancia de la negativa de la representación patronal a pagar los derechos reclamados por considerar improcedente la gestión de su mandante.-
Que por haber trabajado durante ocho (8) años y cinco (5) días, le corresponden a su representada los siguientes derechos, conforme la Ley Orgánica d el Trabajo:
PRIMERO: Sesenta (60) días de preaviso, según Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Liberal “D”.- SEGUNDO: Doscientos Cuarenta (240) días de indemnización por concepto de antigüedad, según el Artículo 108 de la Ley de la materia, más Doscientos Cuarenta (240) días por aplicación del Artículo 125 de la misma Ley. En total son cuatrocientos ochenta (480) días de indemnización por concepto de antigüedad.-TERCERO: Quince (15) días por concepto de Vacación correspondiente al último año trabajado, según Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-CUARTO: Seis (6) días de vacación adicional, según el Artículo citado en el número anterior.- QUINTO: Dos (2) días feriados en el lapso de vacación, según el Artículo 157 de la Ley de la Materia.- SEXTO: Doce (12) días por concepto de Bono Vacacional.- SEPTIMO: Dieciocho (18) días por concepto de Utilidades, correspondiente al último año trabajado.-
OCTAVO: Quinientos diecinueve (519) días domingos y feriados trabajados durante el tiempo de servicio, los cuales especifico de la siguiente manera:
A) Año 1.988, del veinte de Septiembre al 31 de Diciembre: 14 días domingos y dos (2) días feriados (12 de octubre y 25 de Diciembre).
B) Año 1.989, 53 días domingos y Trece días feriados (1 de Enero,
Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santo; 12 de Marzo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre).
C) Año 1.990: 52 días domingos y trece días feriados (1 de Enero; Lunes y Martes de Carnaval, 12 de Marzo, Jueves y Viernes Santo, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre).-
D) Año 1.991: 52 días Domingos y trece días feriados (1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, 12 de Marzo, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre).-
E) Año 1.992: 52 días Domingos y trece días feriados (1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 12 de Marzo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre).-
F) Año 1.993: 52 días Domingos y trece días feriados (1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 12 de Marzo, 1 de Mayo, 19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre).-
G) Año 1.994: 52 días Domingos y trece días feriados (1 de enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 12 de Marzo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 25 de Diciembre).-
H) Año 1.995: 53 días domingos y trece días feriados (1 de Mayo, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 12 de Marzo, 19 de Abril, 1 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre).-
I) Año 1.996: 36 días Domingos y diez días feriados (1 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Viernes Santo, 12 de Marzo, 19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio y 24 de Julio).-
Que todos estos conceptos suman un total de Mil Ciento Doce días (1.112 días), que a razón de Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633,00) cada uno, da la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 703.896,00).-
Que muchas han sido las gestiones realizadas por su mandante personalmente y a través de su persona para procurar el pago de todo lo expresado resultando inútiles e infructuosas dichas gestiones.-
Que por todo lo dicho, es que acude a demandar como en efecto lo hace a la empleadora Clínica de Especialidades C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante este Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 50 folio 98, 99, 100, 101 y 102, Tomo Nro. 20, Tercer Trimestre de fecha 26 de Junio del año 1.969, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar a su mandante la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 703.896), por todos los conceptos indicados en esta demanda; la suma de dinero que resulte de la aplicación de la indexación, tomando en cuenta el índice de inflación monetaria desde el momento en que se produjo el despido de su representada hasta la fecha en que la demanda cumpla su obligación de pagar y las costas y costos que cause el presente juicio a razón del treinta por ciento sobre el valor de lo demandado.-
La demanda fue admitida por ese Juzgado en fecha 22 de Enero del año 1.997 y se ordenó citar al ciudadano CESAR MARIN MATA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A, para su comparecencia al Tribunal al Tercer día después de citado, a darle contestación a la demanda. (F.11).-
En fecha 24 de Abril de 1.997, la ciudadana MAGALI JOSEFINA VALLERA, asistida del Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, comparece por ante el Juzgado A quo y mediante diligencia revocó poder otorgado a los Abogados: CARMEN GUERRA SANCHEZ, ROMULO URBANO LUIGGI y ROSAURO GONZALEZ CARRION, en fecha 26 de Septiembre de 1.996 y a la vez otorgó Poder especial al Dr. ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.- (F. 12 y 13).-
Por auto de fecha 30 de Abril de 1.997, se ordenó librar nueva citación al Representante actual de la Empresa demandada, tal como lo solicitara el Apoderado actor en diligencia de fecha 24 de Abril de 1.997, a los fines de la prosecución del presente Juicio y se libró la correspondiente compulsa y se le entregó al Alguacil para que practicara la misma.- (F. 14 y 15).-
La citación de la Empresa demandada se realizó el día 11 de Junio de 1.997, tal como se evidencia de los folios 16 y 17 del expediente.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano LUIS PONCIANO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.915.943 y de este domicilio, en su carácter de Presidente Administrador de la Empresa demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A, debidamente asistido del Abogado en ejercicio LORETO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135 y procedió a dar contestación en los términos siguientes:
PRIMERO: Que la actora manifiesta haber ingresado a esa empresa en fecha 20-09-1.988, hecho este que rechaza y contradice, pues la fecha de ingreso de la demandante fue el 20-01-89. SEGUNDO: Que la demandante afirma que fue despedida en fecha 15-09-1.996, hecho este que rechaza y contradice, por cuanto la fecha de despido fue el 15-07-96 y a tal efecto, acompaña marcado “A”, carta de Notificación firmada por la demandante, la cual opone para que sea reconocida por la demandante en su contenido y firma. TERCERO: Que afirma la demandante, que trabajó ininterrumpidamente durante 8 años y 5 días, hecho este que rechaza y contradice, pues el tiempo de servicio fue de 7 años, cinco meses y veinticinco días.- CUARTO: Que sostiene la demandante, que hubo negativa de parte de su representada a pagar los derechos de la trabajadora, hecho este que rechaza y contradice por cuanto consta del Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo que su representada ofreció la cancelación de los derechos de la trabajadora y esta lo rechazó, acta que acompañó marcada “B” y marcado “C”, legajo de tres tenores que contiene: Cheque por el monto de la liquidación, bauche del mismo y conceptos liquidados. QUINTO: Que afirma la demandante en el libelo, que no le fueron cancelados ni los Domingos ni los días feriados. Hecho este que rechaza y contradice, por cuanto como puede observarse de los recibos de pago, que consignó en tres legajos marcados “D”, “E” y “F” correspondientes a los años: 94, 95 y 96 y que están debidamente firmados por la demandante, los cuales si fueron cancelados, recibos estos que opone a la demandante para que sean reconocidos en su contenido y firma. Así mismo consigna, debidamente firmado por la demandante y marcando “G”, recibo de anticipo parcial de indemnizaciones por la cantidad de Bs. 90.000,00, que opone a la demandante para que sea reconocido en su contenido y firma.-
En diligencia suscrita en fecha 25 de Junio de 1.997, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado 22.338, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, solicita al Tribunal Ad-quem, se le haga entrega del Cheque que fue consignado en el presente expediente N° 752652, contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 298.234,00.- (F. 70).-
En auto suscrito en fecha 26 de Junio de 1.9997, por ese Tribunal, se ordenó hacer entrega a la parte actora el referido Cheque.- (F. 71).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada, hace uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 73 y 74, el cual fue admitidas en fecha 01 de Julio de 1.997.-
Vencido el lapso de pruebas y llegado la oportunidad para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes presentaron los suyos.-
En fecha 7 de Agosto de 2.003, fue recibido este expediente signado con el N° 10.648, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinación de la competencia y por auto de esta misma fecha, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas quedando asentado bajo el N° 4.449, ordenándose notificar a las partes.-
Notificadas como fueron las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, previo análisis de las pruebas traída a los autos por la parte demandada.-
Al Primer Particular: Reproduce el mérito favorable de autos y ratifica las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, marcado con la letra “a”, carta de notificación de despido, cuyo documento tiene el Sentenciador como reconocido, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Marcado “b”, acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcados “d”, “e” y “f”, recibos de pagos correspondientes a los años 94, 95 y 96, en especial aquellos que hacen mención al pago de los domingos y días feriados, documentos que el Sentenciador tiene como reconocido, por no ser desconocido ni impugnado por el actor en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Al Capítulo Segundo: Promueve Once (11) nóminas de pagos al personal del año 92, en donde aparecen los depósitos hechos por su representada a la cuenta N° 89-08190-0 del Banco Mercantil, así como Seis (6) talonarios de pago, en donde aparecen los pagos realizados a la actora, específicamente los domingos y días feriados. Documentos que son apreciados por el Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Analizadas las pruebas, éste Tribunal entra a dictar sentencia en la presente causa para lo hace las siguientes Consideraciones:
En los juicios laborales, la contestación de la demanda, se rige por lo pautado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se exige al demandado que deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, sostuvo lo siguiente:
“Que esta disposición, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que el trabajador que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.-
Señala la sentencia lo siguiente: “La forma como se puede sustanciar un juicio laboral para lograr una “posición honrada y justa dentro de la desigualdad”, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difíciles, no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestren los pormenores y condiciones en que prestó el servicio y que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe.
En las relaciones laborales, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono; es éste quien queda con los comprobantes de todos los hechos, pagos, condiciones y cumplimientos.
Ahora bien, salvo en el caso que se niegue la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado hubiere rechazado uno o alguno de los hechos y pedimentos de la demanda, deberá indicar con precisión él o los datos ciertos sobre dicho hechos, quedando con la carga de su demostración; si no demostrare los datos exigidos o no lograre la prueba de sus alegatos, se tendrán como ciertos los contenidos en el libelo.
En el caso de marras, observa el Sentenciador que la parte demandada en su contestación, rechaza y contradice que la fecha de ingreso y egreso de la actora, sea la alegada por ella en su demanda, que lo cierto es que ella ingresó en fecha del 20-01-89 y fue despedida en fecha del 15-7-96 igualmente rechaza y contradice, que la actora haya trabajado 8 años y Cinco (5) días en la empresa que representa, que lo cierto es que trabajó 7 años, Cinco (5) meses y 24 días. Pero no consta de las actas que forman la presente causa, que el demandado haya desvirtuado la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, y ha quedado demostrada la fecha de culminación de la relación laboral, tal como se observa del folio 19 de la presente causa. Aunado a esto considera, el Sentenciador que se tiene como cierto la declaración aceptada por ambas partes en la Inspectoría del Trabajo, documento que fue valorado por este Tribunal en su oportunidad legal, en todo su valor probatorio y que han sido producidos como pruebas, por ambas partes.
De manera que se debe tener como cierta dicha fecha, es decir, que la relación laboral se inició en fecha del VEINTE (20) de SEPTIEMBRE del año 1.988 y finalizó en fecha del QUINCE (15) de JULIO del año 1.996.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que la controversia, se hizo sobre la base de la fecha de culminación de la relación laboral, hechos que fueron probados en su oportunidad, y sobre unos recibos de pagos que fueron cancelados por el demandado y que se tienen como reconocidos por el actor, más no sobre el salario devengado por la actora. De manera que el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta al folio 20, se le restarían los pagos parciales, realizados por el demandado a la actora.
En consecuencia de ello y por cuanto los alegatos de la parte actora, no resultaron ser totalmente ciertos, es por lo que considera este Sentenciador que la presente causa debe ser declarada, parcialmente con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DINERO, DERIVADA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana MAGALYS JOSEFINA VALLERA, representada por su apoderado Judicial, abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, contra la Empresa CLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., representada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ B., en su carácter de Director, asistido del abogado LORETO ALBORNOZ, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, “CLINICAS DE ESPECIALIDADES, C.A.”, a cancelarle a la demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 476.827, 50), por concepto de prestaciones sociales, más el monto que pudiere corresponderle, por indexación judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a las 10 a.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-








EXP. N° 4.449.-
MAC/dbc.-