REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Junio del 2.005
195° y 146°
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, con escrito libelar presentado en fecha del 10 de Mayo del 2.005, por el ciudadano SAMER SALAHELDIN HASSANI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.619, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.370, quien actúa en su propio nombre y representación, por DESALOJO, contra el Ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.846.558 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:
Que por contrato contenido en documento privado de fecha 10 de Marzo de 2.000, el cual acompaña en original marcado con la letra “A”, cedió en arrendamiento al ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez Freites, antes identificado, una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle 13, Vereda 12, Nº 01, de la Urbanización Guayacán de las Flores, de esta ciudad.
Que se pactó en la Cláusula Tercera que la duración del contrato sería por el término fijo de Un (1) año, contados a partir del 10 de Marzo del año 2.000, hasta el 09 de Marzo del año 2.001, sin poder prorrogarse, fecha en la cual El Arrendatario debió haber entregado el inmueble desocupado y libre de personas, y que si El Arrendatario estuvo interesado en continuar ocupando el inmueble debió haber notificado por escrito con un mes de antelación su deseo y que además se debe realizar un nuevo contrato.
Que asimismo, se pactó en la Cláusula Décima Segunda que pasados como fueran treinta (30) días al vencimiento de una mensualidad o sea la falta de pago de “Una (1) mensualidad” le darían el derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, o el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios con los daños y perjuicios que pudieran ocurrir al inmueble, conforme a la cual, en pacto resolutorio expreso, el incumplimiento de la obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario lo autorizarían a acceder a la jurisdicción para solicitar la resolución del contrato y reclamar, también los daños y perjuicios que el hubiere causado, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar por el mismo motivo.
Que vencido el contrato de arrendamiento privado entre las partes el día 09 de Marzo del 2.001, el mismo se transformó a un contrato a tiempo indeterminado por cuanto El Arrendatario estuvo cancelando los cánones de arrendamiento de la vivienda aquí identificada hasta el mes de Septiembre del 2.001 y El Arrendador así lo aceptó.- Que el canon de arrendamiento luego de vencido el primer contrato fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y a partir del mes de Octubre del 2.001 El Arrendador no ha cancelado el mes de Abril del 2.005 los cánones de arrendamiento de la mencionada vivienda.-
Que desde hace más de tres (3) años y siete (7) meses El Arrendatario ha mantenido una conducta reiterada, contraria al principio de la Buena Fe que deben regir la ejecución de los contratos, pues se ha rehusado a realizar el pago de la pensión, hacer nuevo contrato de arrendamiento o a entregar el inmueble.- Que con ese proceder, ha querido sustraerse, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su exacto alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley.- Que no se percató que con proceder tan desleal incurrió sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela del desalojo por incumplimiento.-
Que el Contrato de Arrendamiento que lo vincula con el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, ha regido en el tiempo, bajo la vigencia del texto legal y reglamentario y a partir del 10 de Marzo del 2.001, quedó sujeto a la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del 21 de Octubre de 1.999.-
Que prevé la normativa vigente, en su Artículo 34 y 56, que se puede pretender el desalojo de la vivienda cuando EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas y no haya hecho la consignación de la pensión arrendaticia como medio liberatorio y con fines de solvencia.
Que al no cancelar los cánones de arrendamientos insolutos y no realizar la consignación bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estará El Arrendatario en estado de Insolvencia.- Que esa es la consecuencia que obra contra El Arrendatario, fundamentalmente por actuar de mala fe, ya que nunca canceló las pensiones de los meses de Octubre del 2.001 al mes de Abril del 2.005.-
Que según el Artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el negocio arrendaticio.
Que el contrato de arrendamiento se transformó en, a tiempo indeterminado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que El Arrendatario debió cancelar el canon por mensualidades vencidas.- Que cualquier pago incluido el pago por consignación ante un órgano jurisdiccional hecho antes o después del vencimiento de la mensualidad era antes y hoy Extemporáneo y por consiguiente, efectuado fuera de la previsión normativa del Artículo 51 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando El Arrendatario en absoluto estado de Insolvencia.-
Que con la actuación que anexa marcada con la letra “B” se puede comprobar que El Arrendatario no ha realizado ninguna consignación del canon de alquiler sobre el inmueble de su propiedad. (Folio 29).-
Que ha quedado demostrado que el arrendatario KELVIS DE JESUS ROIDRIGUEZ FREITES, ha estado insolvente en el pago de muchas mensualidades y que nunca canceló o consignó ni regular ni legítimamente las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Octubre del 2.001 a Abril del presente año 2.005, lo cual agrava su estado de insolvencia.-
Que si se colocan en orden cronológico todas las mensualidades, se puede percatar que se dio una continuidad de muchos meses insolutos, porque nunca pagó directamente ni consignó tres de esa cadena de mensualidades insolutas y es que siendo el contrato de arrendamiento un contrato típico de tracto sucesivo, el pago tardío o extemporáneo de las mensualidades no puede ser validado por algún pago tempestivo, ni siquiera si fueren varios, pues la obligación incumplida permanecerá para siempre con tal carácter.
Que de todo lo antes dicho se ve que durante la vigencia del contrato El Arrendatario incurrió en el incumplimiento obligacional suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, ya que su conducta enmarca perfectamente en la Causal prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que fundamenta lo expuesto, tanto en la norma antes señaladas, como también en los Artículos 1.159,1.160, 1.264, 1.271, 1.277, 1.737 del Código Civil.-
Que por todas las razones que anteceden, comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace por Desalojo al ciudadano Kelvis de Jesús Rodríguez Freites, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados, lo cual hace incurrir sin excusa alguna en la causal de desalojo prevista en el Artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica la Resolución del Contrato de Arrendamiento que acompañó marcado con la letra “A”.
Segundo: Que por el estado de Insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, suficientemente identificado, entregándolo libre de todo uso y ocupación.
Tercero: En cancelar todos los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Octubre del año 2.001, hasta el mes de Abril del corriente año 2.005, a razón DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, lo que arroja una cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.440.000,00).-
Cuarto: La indexación de cada uno de los meses insolutos y de los que sigan venciendose hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte en el proceso.-
Quinto: En cancelarle los Interese de Mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Sexto: En cancelarle como compensación por el uso del inmueble después del 10 de Mayo del 2.005, sin su consentimiento como arrendador, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, por cada día que ocupe el bien y hasta que el mismo le sea entregado libre de todo uso y ocupación,-
Que con fundamento en lo establecido en el Ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de marras.-
La demanda se admitió en fecha 13 de Mayo del 2.005 y se emplazó al ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, a comparecer por ante este despacho al Segundo (2) día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de Secuestro, solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada; y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida. (F-30 y 31 del Cuaderno Principal y 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-
Que el demandado quedó citado tácitamente en fecha 24 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio nueve (09) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
Transcurrido el lapso de Ley para que la parte demandada, procediera a dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno a ejercer este derecho.-
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que vencido dicho lapso el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:
Tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, el demandado ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, a pesar de haber quedado citado, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 216 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, no concurrió en el lapso señalado por la Ley, a darle contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas alguna, para desvirtuar los alegatos del actor, cayendo con su actitud en los supuestos, contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Confesión Ficta.
En tal sentido prevé la norma en cuestión, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Los supuestos establecidos por el legislador, para que se configure la llamada confesión ficta en la norma antes transcrita, son las siguientes: a) Que el demandado, no de contestación a la demanda, en el lapso señalado por la Ley; y b) Que no promueva pruebas alguna que desvirtúe las pretensiones del actor.
Ahora bien, por cuanto las peticiones del actor no son contrarias a derecho y las mismas se basan en conceptos contenidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, es por lo que este Sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio SAMER SALAHELDIN HASSANI, actuando en su nombre y representación, contra el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRIGUEZ FREITES, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado, a desalojar totalmente el inmueble ubicado en la Calle 13, Vereda 12, N° 01 de la Urbanización Guayacán de Las Flores” y a entregarlo al demandante libre de personas y bienes. Asimismo, se condena al demandado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.440.000,00), por concepto de Cánones de arrendamientos insolutos; así como los intereses de mora, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo.
Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 12 Meridiem, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp: 4.751
MAC/OCR/mm.-
|