REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 26 de Octubre del 2.004, por el ciudadano: JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.852.472 y de este domicilio, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la empresa La Posada y Restaurante “LA CASA DE NELA”.--
Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha Ocho (08) de Abril del 2.003, comenzó a prestar sus servicios como vigilante en la empresa La Posada y Restaurante “LA CASA DE NELA”, devengando un sueldo semanal de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) desempeñando sus funciones de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba hasta el día ocho (08) de Noviembre del 2.003, momento en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIANELA LOPEZ.-
Que la ciudadana MARIANELA LOPEZ, fue citada en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no hizo acto de presencia ni por si ni por apoderado alguno para llegar a un feliz término, el cual anexa el acta que se le entregara.-
Que todo trabajador que preste sus servicios por una jornada completa de Trabajo establecida en la Ley, es decir, de ocho (8) horas diarias, no puede cobrar menos del salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, lo cual calculará más adelante la diferencia salarial, con el salario Mínimo Nacional vigente para el momento en que lo despidieron.-
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante siete (07) meses de forma continua e ininterrumpida para la empresa POSADA y RESTAURANT LA NELA, discriminadas de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde 30 días de salario Integral y que para el momento en que ocurrió el despido, le correspondía un salario mínimo integral de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00), que al dividirlo entre 30 días, da un salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.550,40), al cual se le suman las incidencias de las utilidades fraccionadas que son Bs. 314,06 y del bono vacacional fraccionado que son Bs. 146,08, dando como resultado la cantidad de OCHO MIL ONCE BOLIV ARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.011,08) que es el salario integral y que multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.354,00).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario integral devengado para el momento en que ocurrió el despido injustificado, que es de OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.011,08), esta cantidad se multiplica por la cantidad de días correspondiente a los siete (7) meses laborales, en este sentido le corresponden 30 días y esto da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (240.354,00).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Para el cálculo de este concepto se toma en cuenta el salario mínimo integral que es de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 225.000,00) por cuarenta y cinco (45) que corresponden al número de días por antigüedad, y da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 337.500,00).-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Le corresponden (12.81) días de salario, estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) que es el salario diario normal y da un total de NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 96.075,00).-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido le corresponde la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.625,00) calculados a razón de 8.3/4 días, multiplicados estos por el salario diario normal que es de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 7.550,40) que corresponden a los siete (07) meses que trabajó ininterrumpidamente para la empresa POSADA RESTAURANT LA NELA.-
6.- DIAS FERIADOS: Mas dos (02) días feriados a ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 11.325,60), son la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 22.651,20) y diferencia salarial de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.337.500, 00).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.309.351,20).-
7.- DIFERENCIA SALARIAL: Le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 669.261,45).-
Que esto se desprende, porque su patrono, no le llegó a pagar el salario mínimo nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional, y es el mismo Ejecutivo Nacional que sostiene por medio de Decreto, que ningún trabajador que preste sus servicios durante una jornada completa de trabajo, establecida en la Ley. Podrá ganar menos de salario Mínimo Nacional, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES 65/100 (Bs. 1.968.612,65) más el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIANELA LOPEZ, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al monto de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES 65/100 (Bs. 1.968.612,65) que le adeuda por haber trabajado para ella, por un período de siete (07) meses.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva e igualmente que la ciudadana MARIANELA LOPEZ, sea condenado en costas.-
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la empresa demandada POSADA Y RESTAURANTE LA CASA DE NELA, en la persona de su Representante ciudadana MARIANELA LOPEZ, para que comparezca por ante este despacho al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-6).-
Al folio 12 riela Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN, en fecha 08 de Noviembre del 2.004, a los abogados en ejercicios JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 83.627 y 79.935, respectivamente.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita en fecha 03-12-2.004, por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, pero le fue imposible por cuanto fue informado por el ciudadano JOSE MARQUEZ, quien dijo ser hijo de la Representante de la empresa demanda, ciudadana MARIANELA LOPEZ, y que la referida ciudadana no se encontraba, ya que estaba de viajes y estaba recién Operada.-
En fecha 14 de Enero del 2.005, el actor JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN, asistido por la Procuradora de Trabajadores ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935 y solicitó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (F-22).-
Por auto de fecha 18 de Enero del 2.005, el Tribunal ordena la citación por cartel de la demandada empresa Posada y Restaurante “LA CASA DE NELA”, en la persona de su Representante ciudadana MARIANELA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-23 y 24).-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2.005, deja constancia de haberse trasladado a fijar Carteles de Citación en la morada de la demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (F27).-
Al folio 28 riela diligencia suscrita en fecha 22 de Febrero del 2.005, por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia que siendo último día acordado para que la ciudadana MARIANELA LOPEZ, en su carácter de Representante de la demandada empresa Posada Restaurante LA CASA DE NELA, se diera por citada y en ninguna de la horas de despacho compareció ni personalmente ni por medio de apoderado alguno a la Sala de este Tribunal.-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, el Tribunal le designa Defensor Judicial a la parte demandada empresa Posada y Restaurante “LA CASA DE NELA, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio Dra. MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807 (folio 29).-
Al folio 31,32, 33 y 34 riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARIANELLA LOPEZ, a las abogadas en ejercicio LYNN TORRES RINCONES Y MILANGELA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.887 y 102.807, respectivamente.-
En fecha del 09 de Marzo del 2.005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la Abog. LYNN TORRES RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.887, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y contestó la demanda en los siguientes términos:
“Opone la prescripción de la acción de la presente demanda, ya que desde el día en que, supuestamente el actor, terminó la relación de trabajo hasta el momento en que fue efectuada legalmente la citación de su representada transcurrió mas un año y dos meses, que es el lapso previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la reclamación de ese tipo de acciones, y en virtud de que la parte demandante no realizó ningunos de los actos dirigidos a interrumpir la prescripción, establecidos en los literales A y C del mencionado Artículo 64 ejusdem…-
Opone en nombre de su representada la falta de Cualidad e Interés por parte del actor, toda vez que el ciudadano JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN, no ha sido, ni es trabajador de su representada, es decir, no existe una relación de tipo laboral entre el actor y su representada, por lo tanto no hay ninguna vinculación entre el sujeto y el objeto procesal.-
Opone la falta de cualidad e interés, esta vez por parte de su representada, ya que esta no es patrono del ciudadano JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN.-
Que a todo evento rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes, intentada en contra de su representada por el demandante, por ser falsos los hechos narrados en ella, al igual que no es cierto el fundamento de su acción.- Que es falso que el ciudadano actor prestara servicios personales de tipo laboral para su representada. Que es falso que el actor desempeñara un cargo para su representante de Vigilante.- Que es falso que la supuesta relación de trabajo por parte del actor y su representada comenzara el día 08 de Abril del año 2.003; y que la misma culminara el 08 de Noviembre del año 2.003.- Que es falso que el supuesto lapso sume un total de tiempo ininterrumpido de trabajo de un año y tres meses.- Que es falso que el ciudadano actor a parte de que nunca fue trabajador de su representada devengando un supuesto salario semanal de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanales.- Al igual que niega rechaza y contradice por ser falso y no ajustado a la realidad que el ciudadano actor mantuviera una relación subordinada con su representada.- Que es falso que su representada fuera citada en tres oportunidades por la Inspectoría del Trabajo y que no se quisiera presentar, ya que la misma en ningún momento recibió citación alguna.- Que es falso que fuese trabajador de su representada y que el actor prestara sus servicios por una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias y por lo tanto es falso que deba aplicar el actor los criterios que asevera en el libelo de demanda, al igual que deban aplicarse todos y cada uno de los artículos detallados por el actor en el libelo de demanda.- Que es falso que el actor haya sido despedido así como son falso los supuestos hechos de despido injustificado en el libelo.- Que es falso que el actor se le cancelara diferencia salarial y que el actor se desempeñara como vigilante.- Que es falso que el supuesto despido se originara por los hechos que narra el actor en su libelo de demanda.- Que es falso que el actor goce de estabilidad laboral y que al mismo se le apliquen los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que es falso que al actor se le despidiera de su supuesto trabajo, así como es falso que haya que tramitar por proceso alguno de conformidad con lo establecido en la Constitución y ordenamiento Jurídico.- Que es falso que al actor se le deban pagar por los conceptos laborales descritos en el libelo, ya que nunca fue trabajador de mi representada.- Es falso que deba demandar pago alguno por parte de su representada, por lo tanto rechaza cada uno de los conceptos demandados…”.
Que entre el actor y su representante solo existió una relación de trabajo de forma irregular, la cual se terminaba al concluir la labor encomendada, esto quiere decir, que el actor desempeñaba labores de tipo eventual u ocasional tal como lo establece el mencionado artículo 115 ejusdem. Que el actor eventualmente era contratado como mesonero por personas que alquilaban el local del establecimiento de su representada para cualquier evento familiar (cumpleaños, matrimonios, bautizos y otros), ya que ella misma lo recomendaba con la intención de ayudarlo porque sabía que lo necesitaba; pero con respecto a su representada no había relación laboral, menos aún de vigilante ya que en varias oportunidades esta ha sido víctima del Hampa, la única actividad que llegó a realizar este para su representada era de jardinería por llamarlo de esa manera, ya que éste iba a limpiarle el monte de las adyacencias del local cuando lo ameritaba, tarea esta que cumplía de una manera eventual y terminaba al concluir la labor encomendada, el actor actuaba de forma libre y no subordinada por nadie, mucho menos por su representada, este no cumplía ningún horario ni estaba sujeto a rendir cuentas a su representada, no usaba ningún tipo de uniforme para la actividad que desarrollaba, ni se identificaba como trabajador de su representada.- Que esta es la verdadera relación que existía entre el demandante y su representada, por lo que la relación que existió entre el actor y su representada no llenaba los requisitos exigidos por el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no existió nunca ni dependencia ni subordinación en la relación de tipo mercantil entre el actor y su representada. Que el actor, no solo realizaba esa actividad de una forma ocasional, así como también lo hacía y lo hace para otras personas, ya que en una oportunidad su representada lo solicitó y este le manifestó que no podía porque estaba trabajando para el hotel Dolphin, y desde ese día no volvió a saber de él, hasta el momento en que encontró el Cartel de Notificación en su domicilio de esta temeraria demanda. Que la relación que existió entre el solicitante de autos y su representante no fue ni ha sido de tipo laboral, por cuanto el actor jamás fue contratado por su representada para que prestara servicio alguno a su favor, no fue despedido por ella, ya que él no fue trabajador…”.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales rielan a los folios 42 al 52, ambos inclusive, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 16 y 17 de Marzo del 2.005, respectivamente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes ninguna de las partes hicieron uso ese derecho, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS” y entra a dictar sentencia, previo análisis de las pruebas de autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, y muy especialmente, Acta de Reclamo levantado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo en Carúpano e Invoca el Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el Principio de Primicia de la Realidad, el de Irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a sui favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con relación al acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, la aprecia en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los demás hechos invocados por la actora, el Tribunal no entra a analizarlos por no ser objetos de valoración de pruebas, por cuanto en nuestra legislación procesal la prueba del derecho no es objeto de prueba, lo que se prueban son los hechos.
Al Capítulo Segundo: Promueve los siguientes documentos:
Demanda certificada por este Tribunal y Registrada debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 17 de la serie, folios 85 Vto al 93, protocolo Primero Primer, tomo quinto del cuarto Trimestre, lo cual quiere decir, que la demanda no ha prescrito por cuanto fue registrada antes de cumplir un año después de que fue despedido injustificadamente. Documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: EDGAR JOSE ROSARIO, JOE JOSE ROSARIO, JENNY JOSEFINA GONZALEZ SILVA, LUIS ENRIQUE GONZALEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.945.651, 12.715.321, 13.291.533, 6.958.372, respectivamente. Compareciendo a declarar, los testigos Joe José Rosario; Jenny Josefina González Silva y Luis Enrique González Rojas, tal como se observa de los folios 55 al 61.
De las declaraciones del testigo Joe José Rosario González, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Brito; Que igualmente sabe y le consta que Jesús Manuel Brito, trabajó en la Posada y Restaurante “ LA CASA DE NELA”; Que le consta que trabajó allí, porque en varias oportunidades, estuvo en la posada la Casa de Nela y quien lo atendía en el portón de entrada era Jesús Brito; Que sabe y le consta que Jesús Brito fue despedido, porque se enteró con la muchacha de mantenimiento. Repreguntado el testigo, manifestó no tener fecha exacta del tiempo que tiene conociendo a Jesús Brito, que lo vio en varias ocasiones cuando fue a la posada “LA CASA DE NELA”, en calidad de cliente; Que conoció a Jesús Brito, como vigilante y no como mesonero; Que no conoce de vista, trato y comunicación a Marianela López. Las deposiciones del testigo, el sentenciador las aprecia, en todo su valor probatorio, por ser de los llamados testigos presénciales, por tener conocimiento directo de los hechos y que al ser repreguntado no entró en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de la testigo Jenny Josefina González Silva, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación, a Jesús Brito; Que sabe y le consta que trabajó en la Posada y Restaurante LA CASA DE NELA; Que ello le consta porque varias veces fue con su hermana e hijos y entrando tuvo la oportunidad de conocer a Jesús Brito; Que le consta que Jesús Brito, fue despedido de la Posada y Restaurante LA CASA DE NELA; Que ello le consta porque preguntó por él, a una muchacha que se encontraba ahí y le dijo que lo habían despedido. Repreguntada la testigo, manifestó que conoció a Jesús Brito en la Posada LA CASA DE NELA, como en el 2.003; Que su relación con él fue de trato nada más; Que fue al mercado y sé encontró con la muchacha, que trabaja ahí y le preguntó por Jesús Brito y le contó el problema y se ofreció voluntariamente; Que desconoce el nombre de la muchacha, pero es bajita, morena, pelo corto y trabaja en la cocina; Que conoce a la ciudadana Marianela López. De las deposiciones de la citada testigo, se observa que ella tuvo conocimiento directo con los hechos preguntados y que el ser repreguntada no entró en contradicción, teniéndose en cuenta que dichas declaraciones concuerdan con las del testigo antes analizados y es por ello que el Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo, Luis Enrique González Rojas, quien manifiesta que no conoce a Luis Brito de trato, sino de donde él trabaja; Que conoce a Luis Brito, de donde él trabajaba LA CASA DE NELA, porque es TAXISTA y por varias oportunidades cuando llevaba personas, él era quien lo atendía; Que escuchó decir que Jesús Brito, fue despedido; Que no es amigo de Jesús Brito, que lo conoce del trabajo, atendiendo a los clientes que llegaban a la puerta; Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Repreguntado el testigo, manifestó que conoció a Jesús Brito, trabajando en Posada LA CASA DE NELA, desde el año 2.003, desde el mes de Octubre, más o menos; Que cuando llevaba pasajeros Jesús Brito, los atendía y después quedaba a una cierta hora de la noche de ir a buscarlos y él lo atendía con su uniforme, quiere decir que trabajaba allí; Que trasladaba frecuentemente pasajeros a la CASA DE NELA, de cuatro a cinco veces y las veces que fue, quienes lo atendía era Jesús Brito; Que le consta que Jesús Brito, fue despedido de LA CASA DE NELA, porque sé encontró con él, lo montó en el carro y le preguntó que si estaba trabajando y le dijo que había sido despedido; Que no conoce a la señora MARIANELA LOPEZ. De las declaraciones del testigo, observa el Sentenciador que son concordantes con las de los demás testigos analizados y por tener conocimiento directo de ello, es decir, que se está en presencia de los llamados testigos presénciales, y es por ello que son apreciadas dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Cuarto: Solicita la citación de la ciudadana MARIANELA LOPEZ, parte demandada en el presente juicio a los fines que absuelva Posiciones Juradas, de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se reserva el Derecho de Absolverla, en la hora y fecha que fije el Tribunal. Cuyas declaraciones rielan a los folios 75 al 78.
De las declaraciones de la testigo MARIANELLA LOPEZ, quien manifiesta ser la propietaria de Posada y Restaurante “ LA CASA DE NELA”; Que conoce al ciudadano Jesús Brito; Que niega que Jesús Brito, trabajara en “LA CASA DE NELA”; Niega igualmente, que lo haya despedido; Niega, que Jesús Brito comenzara a trabajar en la “CASA DE NELA”, en fecha del 08 de Abril de 2.003 al 08 de Noviembre de 2.003; admite que sí hubo relación de trabajo entre Jesús Brito y su persona.
Ahora bien el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa, cuando el absolvente debe tenerse como “confeso”, y una de ellas es cuando admite francamente el hecho.
Sin duda alguna que la absolvente, al preguntado sexto, admitió, en su contestación de demanda y en el presente acto, la relación de trabajo entre las partes. Teniéndose dicha prueba en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las posiciones del absolvente JESUS MANUEL BRITO, manifiesta que no desempeñó eventualmente trabajo de mantenimiento, en la Posada y Restaurante “LA CASA DE NELA”; Que siempre utilizaba uniforme y armamento como vigilante de la Posada; Que no declaró, en el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, cuando en fecha de Octubre del año 2.003, ocurrió un atraco en la Posada; Que no trabajó en el Dolphi, cuando laboraba en la Posada; Que cuando ocurrió el atraco, trabajaba en la posada; Que no tuvo conocimiento del atraco.
De las declaraciones del testigo el Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que él mismo no entra en contradicción con las preguntas que le fueron realizadas. Ahora bien, llama la atención lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de establecer un hecho nuevo, como lo es el “atraco”, a la Posada, no constando en actas dichas pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capítulo Primero: Promueve y reproduce los méritos que le favorecen en autos, y muy especialmente el que entre el ciudadano actor y su representada jamás existió una relación laboral como lo asevera él, en el libelo de demanda. Alegatos que el Sentenciador no analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve y reproduce en todo su contenido el escrito de contestación que oportunamente hizo al libelo de la demanda presentado por la parte actora, en el cual rechaza y contradice todas las afirmaciones de hechos y de derechos formulados por él, en la demanda. Acto que no entra a analizar el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE CANDALLO BRITO, EDGAR EDUARDO MAURERA, ALCIDES RAMON VELASQUEZ y LUIS RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.878.935, 5.880.538, 3.942.591 y 5.874.477, respectivamente y de este domicilio. Cuyas declaraciones, corren insertas a los folios 65 al 72.
De las declaraciones del testigo Antonio Candallo, se observa que manifiesta no conocer a Marianella López; Que conoce al establecimiento de la Posada “CASA DE LA NELA”; Que ha frecuentado en varias oportunidades a la referida posada, en busca de un taxis, para que lo lleve a su hogar en las noches; Que en esas oportunidades se ha percatado de que en dicha posada no hay vigilancia; Que no conoce a Jesús Brito; Que ha frecuentado desde hace aproximadamente un año, a la posada “LA CASA DE NELA”; Que trabaja cerca de la posada, vendiendo refresco, desde el año 90; Que tiene conocimiento que durante, todo ese tiempo la posado no ha tenido vigilancia. Repreguntado el testigo, manifestó no tener vínculo de familiaridad con MARIANELLA LOPEZ; Que la señora Nela, lo trajo a declarar en el juicio; Que tiene como un año, que no asiste a la posada, pero que asiste a pedir taxi únicamente; Que la hora en que se traslada a la posada “LA CASA DE NELA”, a solicitar un taxi varía de, 6, 7, 8, 9 etc., que como no tiene celular para llamar le pide el favor a ella y ella se lo hace; Que viene a declarar sin ninguna finalidad; Que la ciudadana Marianella López, no le manifestó absolutamente nada, cuando vino a declarar; Que las características de la ciudadana Marianella López, son: Catira, Blanca, mediana estatura.
De las deposiciones del testigo, observa el Sentenciador que el mismo pareciere no decir la verdad, sobre los hechos en que fue repreguntados, por cuanto el mismo cae, en contradicción, en los siguientes repreguntados, en lo que respecta al primer preguntado y séptimo repreguntado, al contestar al primer particular que no conoce a Marianella López y al Séptimo hace una descripción de la persona, que dijo no conocer. Con respecto a los repreguntados segundo y cuarto, se puede deducir que existe amistad manifiesta entre el testigo y la demandada y es por ello que el Tribunal desecha dichas testimoniales, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo Edgar Eduardo Maurera, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianella López; Que no tienen ningún vínculo de amistad con Marianella López; Que la relación que tiene con Marianella López, es que le presta servicio de taxi; Que trabaja para una línea de taxi y le presta servicio a ella; Que toda la línea de taxi le presta servicio a ella; Que la línea de taxi le presta servicio a posada LA NELA, desde antes del 2.000 y se llama Ejecutivo del Caribe; Que no tiene conocimiento que durante ese tiempo, la referida posada contara con vigilancia; Que no conoce al ciudadano Jesús Brito. Repreguntado el testigo, manifestó que la línea de taxi le manifestó que se estaba llevando este juicio en el Tribunal; Que viene a declarar a este juicio con la finalidad de la verdad; Que en la línea le pidieron el favor y vino a declarar, por ser uno de los más viejos; Que le presta servicio a la señora Marianella López, cuando está de turno; Que en ninguna oportunidad vio vigilantes en la posada; Que no tiene relación de amistad, con la señora Marianella López.
De las declaraciones del testigo, observa el Sentenciador que él mismo, asienta conocer de trato, vista y comunicación a la demandada y más adelante asienta que no tiene ningún tipo de amistad con ella. Supone el Sentenciador, que el solo hecho de conocer a una persona de trato, vista y comunicación, debe existir algún grado de amistad entre ellos.
No necesariamente, tiene que ser una amistad intima como lo señala la norma, para que el testigo sea declarado inhábil, pero sí un grado de amistad y esto hace suponer que el testigo miente, en cuanto al grado de amistad, que pueda existir, entre ellos y más aun considera el Sentenciador, cuando el testigo manifiesta “que le presta servicio de taxi a ella”.
De modo que considera el Sentenciador que el testigo fue evasivo en sus repuestas, lo que hace suponer al Sentenciador que no dijo la verdad sobre lo que le fue preguntado y repreguntado y es por ello que desecha dichas deposiciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del testigo Alcides Ramón Velásquez, se observa que dice conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Marianella López; Que sabe y le consta que es propietaria de la Posada “LA CASA DE NELA”; Que ha visitado como cliente dicha posada, desde hacen 6 a 7 años; Que durante todo ese tiempo que ha visitado dicha posada, que no se percató de que estuviera vigilancia; Que no ha entablado ningún tipo de amistad con la propietaria, más que la de cliente, propietario; Que tiene interés de que se esclarezca la verdad; Que no conoce al ciudadano Jesús Brito. Repreguntado el testigo al particular primero de cual era el interés de venir al Tribunal, manifestó: “Que se aclare la verdad en cuanto al juicio”.
Seguidamente, en vista de la declaración del testigo anterior, la apoderada judicial, “IMPUGNA”, al testigo de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la citada norma establece taxativamente las inhabilidades, en que pudiesen estar incurso los testigos al momento de su declaración, y de estar incurso en algunas de ellas, la parte contraria, puede “TACHARLO”, tal como lo prevé el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y no impugnarlo como erróneamente lo alegó la apoderada judicial de la parte actora.
En tal sentido, considera el Sentenciador que el hecho de que el testigo haya manifestado que “EL INTERES ES QUE SE ACLARE LA VERDAD EN CUANTO AL JUICIO”, no lo inhabilita como tal, en consecuencia las deposiciones que rindiera dicho testigo, el Tribunal las aprecia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones del testigo Luis Ramón Marcano, quien manifiesta que conoce de “vista” a la ciudadana Marianella López; Que igualmente sabe y le consta que ella, es la propietaria de La Posada “LA CASA DE NELA”; Que él ha frecuentado la Posada de Nela, desde el año 2.002; Que frecuenta dicha, Posada como “Limpiador de Buses”; Que durante ese tiempo no había en dicha posada, vigilancia; Que no tiene ningún vínculo de amistad con Marianella López; Que una vez vio, limpiando a Jesús Brito, unos montes por allá; Que nunca vio a Jesús Brito, ni como vigilante ni con uniforme, en la Posada “LA CASA DE NELA”; Que comparece como testigo, porque la señora NELA, le exigió un favor. Repreguntado el testigo, manifestó que la señora Nela, le exigió un favor para declarar en el presente juicio; Que se enteró del juicio, porque la señora NELA, se lo dijo; igualmente manifestó no ser amigo de Marianella López.
Dichas declaraciones, el Sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto al ser preguntado, sus declaraciones concuerdan con las del testigo antes analizado y al ser repreguntado no entró en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, porque a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculadas por una manifiesta desigualdad económica.
A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el “débil”, jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación acordada del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal, que resulta aplicable al caso de análisis, no obstante su especialidad.
Es decir, que demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio, personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece una situación en la prueba venezolana, ellas son: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) una atemperación del sistema de la carga de la prueba, prevista en el Código Civil, porque la única inversión de la carga de la prueba en los juicios de trabajo, es la que resulta de la aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado, para su representada y como consecuencia de ello, rechaza de forma pormenorizada todos y cada uno de las pretensiones del actor.
Ahora bien, tal como lo señalara, la sentencia, suscrita por el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 5 de Febrero de 2.002, de la Sala de Casación Social, al referirse cuando está exento él actor de probar sus alegatos, al expresar lo siguiente:
A) Cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
B) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.-
El Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 395, establece lo siguiente:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”.-
En la presente causa, el actor para demostrar la relación laboral, promueve la prueba de testigo y la prueba de posiciones juradas.
Tal como se observa del análisis que realizara el sentenciador de los testigos promovidos por la actora, cuyas deposiciones fueron apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pero la prueba, por excelencia, del presente caso, es la de Posiciones Juradas, porque está es el reconocimiento o aceptación que hace una de las partes de hechos relevantes de una relación jurídica que le concierne y que son opuesto al efecto jurídico que reclama, espera o interesa la declarante.
De suerte pues que el animus confitendi, de la prueba de la confesión, radica precisamente, en que el declarante, al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, lo releva de la prueba, por ello la pertinencia a la litis del hecho es exigida reiteradamente por el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 403, 405 y 410 e igualmente por el Artículo 1.402 del Código Civil, cuando señala que la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte o a quien la representa.
En este sentido y tal como se observa del folio 76 de la presente causa, específicamente al preguntado sexto, la demandada ciudadana Marianella López, admitió, la relación laboral, y esta confesión releva de pruebas al actor y es por ello que el Sentenciador considera que la presente causa debe prosperar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la demanda de Cobro de Dinero Derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL BRITO ARANGUREN representado Judicialmente por los Procuradores del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, contra la ciudadana MARIANELLA LOPEZ, en su carácter de representante de la Empresa POSADA Y RESTAURANTE LA CASA DE NELA, y representada Judicialmente por las Abogadas en ejercicio MILANGELA LEON y LINN CAROLINA TORRES, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la ciudadana MARIANELLA LOPEZ, en su carácter de representante de la Empresa POSADA y RESTAURANTE LA CASA DE NELA, a cancelarle al demandante, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.968.612, 65), por concepto de prestaciones sociales, más el monto que resulte por concepto de Indexación Judicial, así como los intereses moratorios, que deberán ser calculados, según lo dispuesto en el Artículo 108, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo lapso deberá tomarse desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ambas realizadas por un experto, siguiendo las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp: 4.702.-
MAC/OCR
|