REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
El Dr. HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDREA DELLA LATTA SERGIAMPIETRI y CARLA BRANDELLI DE DELLA LATTA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.086.967 y V-9.296.883, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre y aquí de tránsito, representación esta que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 21 de Febrero del presente año, el cual acompañó marcado con la letra “A”, en original y copia del mismo para que fuera certificado y devuelto, introdujo formal demanda por ante este Juzgado, en fecha 25 de Febrero del 2.005, por DESALOJO, en contra del Ciudadano LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-534.419 y de este domicilio.-
Alega el actor, que sus representados celebraron Contrato de Arrendamiento por un terreno de su propiedad, acondicionado para estacionamiento de vehículo automotor, con locales para estacionar automóviles, construidos de madera, hierro y techos de zinc, y un local construido con paredes de bloques, columnas de hierro y concreto y techo de zinc sobre hierro, en donde funcionan las oficinas del estacionamiento, ubicado en la Calle Monagas con Calle Chimborazo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (3.300MTS)² con el ciudadano LUIS MORENO.- Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue del señor Fayeita y/o Ramón Salazar; SUR: Con Calle Monagas ESTE: con Calle Panamá, antes Calle Paraíso y OESTE: Con la calle que da al Mercado Municipal.- Que el primer contrato celebrado entre sus representados y el demandado, la duración fue de un año, a partir del 1° de Enero de 1.981, venciéndose dicho lapso, el 1° de Enero del año 1.982, y que sucesivamente, se celebraron nuevos contratos entre las partes, hasta llegar al contrato actual cuyo vencimiento tuvo lugar el 1° de Febrero del año 2.004, por un tiempo de duración de un año, cuyo vencimiento está fijado en la Cláusula 2° de ese último contrato.-
Que el contrato original celebrado por tiempo determinado de un año se convirtió, en virtud de las subsecuentes prórrogas, en un contrato por tiempo indeterminado.-
Que el canon de arrendamiento acordado entra las partes fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales debieron ser cancelados por el arrendatario, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes lo cual lo establece la Cláusula 4° del contrato.- Que el arrendatario ha incumplido con la casi totalidad de las cláusulas del contrato. Que así violó las Cláusulas 4°, 6° , 9° y 12° del contrato, toda vez que solo canceló a sus representados la mensualidad correspondiente al mes de Marzo del año 2.004, adeudando a los arrendadores desde el mes de Abril del año 2.004 hasta el mes de Febrero del 2.005, así como al darle al inmueble arrendado un uso distinto al que debió darse según lo reza el contrato y que le prohíbe traspasar o ceder el referido contrato y al no hacer uso del derecho que la misma le concedía.-
Que por todo lo antes narrado solicita el desalojo del inmueble arrendado, por la total y absoluta falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario.- Anexa el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.-
Que sus representados en fecha 21 de Enero del presente año se dirigieron por escrito al arrendatario manifestándole su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual anexa marcado con la letra “C”.- Que el arrendatario aceptó y firmó un papel en donde se comprometió a entregar el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, el cual anexa marcado con la letra “D”.-
Que fundamenta esta acción en los Artículos N° 33 y 34 en sus literales A y G, de la Novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concretamente en el Artículo 34 mencionado, para solicitar se decrete el desalojo del inmueble de marras.- De igual manera fundamenta esta acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.590 Ordinal 2°, del Código Civil.-
Que por ello acude a este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace por DESALOJO, al ciudadano LUIS MORENO, anteriormente identificado, basándose, además, en el Artículo 1.167 del Código Civil.-
Que o está comprobada la existencia de un contrato que en principio fue por tiempo determinado y que por fuerza de las seguidas prórrogas se ha convertido en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, cuya última prórroga venció el 1° de Febrero del presente año.- Que se desprende igualmente, que el arrendatario ha incumplido su obligación fundamental de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del pasado año, hasta el presente y es por ello que basándose en el Artículo 34 en sus literales A, G. de la Ley especial de la materia, demanda el Desalojo del inmueble arrendado, reservándose las acciones legales pertinentes.-
En base a lo ya expuesto y de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, demanda el Desalojo del referido inmueble y lo hace invocando el Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Que solicita se decrete y lleve a cabo la medida de Desalojo en base al ya referido Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como, se condene en costas al demandado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2.005, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano LUIS MORENO, a comparecer por ante este despacho al Segundo (2) día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda. Y en cuanto a la medida de Secuestro, solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado, en Cuaderno de Medida que a tal efecto se ordenó abrir, decretándose la medida de secuestro solicitada y se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la referida medida. (F-11 del Cuaderno Principal y 1, 2, 3, 4 y 5 del Cuaderno de Medidas).-
Al folio 14 del expediente, riela diligencia suscrita en fecha Treinta (30) de Marzo del 2.005, por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano LUIS MORENO, y el mismo se negó a firmar el recibo y a recibir la compulsa manifestando que su abogado era él que debía saber de eso.-
En vista de lo expuesto por el funcionario de este Despacho, el abogado actor, solicitó mediante diligencia de fecha 05 de Abril del 2.005, se practicara la citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F-20).-
Por auto de fecha 07 de Abril del 2.005, este Tribunal dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación al demandado ciudadano LUIS MORENO, en la cual comunicara al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, conforme lo establece el referido artículo.- (F-21).-
En fecha del 8 de Abril de 2.005, comparece por ante este despacho el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.953.153, asistido del abogado MANUEL A. MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y consigan copias simples de documentos privados, que rielan a los folios 26 al 29 y solicitan copias certificadas dl todo el expediente.
En sentencia interlocutoria dictada, por este tribunal en fecha del 13 de Abril de 2.005, se le niega, dicha solicitud, por no ser parte en el proceso. F 30
Al folio 34, riela diligencia de fecha (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde hace constar que le fue entregada la Boleta de Notificación librada al demandado LUIS MORENO, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado en ejercicio AMAURIS MANUEL RIVERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
En Primer lugar, procedió a Oponer Cuestiones Previas, específicamente la establecida en el Artículo 346, Ordinal 1° Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en virtud de que los demandantes representados por el ciudadano HEBERTO CHACON, en su escrito de demanda, en ninguna parte del mismo expresaron el valor por el cual están estimando la presente demanda, cuando ellos hacen una estimación como honorarios profesionales de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de manera que si se ponen a contabilizar de conformidad con la Ley, la demanda sobrepasa los Díez Millones de Bolívares, lo que significa que la cuantía excede el valor estipulado para conocer este Juzgado y es por eso que alega tal incompetencia.-
Niega, Rechaza y Contradice los hechos relatados en el escrito de demanda por cuanto en el mismo se indica un bien inmueble distinto al establecido en el contrato referido, específicamente en su cláusula primera, ya que en dicha cláusula se expresa un inmueble en especifico sin ningún tipo de bienhechurías como lo expresa el actor en el escrito libelar.- Por tal razón, de acuerdo al bien estipulado en el contrato, el procedimiento a seguir de acuerdo a la Ley de arrendamiento inmobiliario sería el procedimiento ordinario”.-
En sentencia dictada por este Tribunal, en fecha del 28 de Abril del 2.005, el Tribunal, declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa, alegada por la representación de la parte demandada, contenida en el Ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal, por la Cuantía. (F-41 y 42).-
En fecha del 05 de Mayo del 2.005, comparece el abogado Amauris Rivero Lugo, actuando, con el carácter de REPRESENTANTE SIN PODER, de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. (F-43 y 44).-
En Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Mayo del 2.005, el Tribunal, niega dicha solicitud, por considerarla improcedente.- (F-45 y 46).-
En diligencia suscrita en fecha del 11 de Mayo de 2.005, por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO, actuando en su carácter de Representante sin poder del ciudadano Luis Moreno, solicita “COPIAS CERTIFICADAS”, de todos los folios que conforman el expediente. (F-47).-
En decisión interlocutoria dictada en fecha del 16 de Mayo de 2.005, el Tribunal niega dicha solicitud. (F-49).-
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho, por lo que vencido dicho lapso el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.-
En este estado el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:
Analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada, para que concurriera a presentar su contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo.
Sin embargo, la parte demandada, aún cuando compareciera el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, actuando en representación sin poder, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y opusiera Cuestión Previa, contestando al fondo de la demanda, pero para el acto subsiguiente, debió acompañar poder, que lo acreditara como poderdante del demandado y al no constar en autos, tal circunstancia, encuadra su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tiene por confeso, sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió pruebas que desvirtuaran esa confesión. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ANDREA DELLA LATTA y CARLA BRANDELLI DE DELLA LATTA, contra el ciudadano LUIS MORENO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado LUIS MORENO, a DESALOJAR, el inmueble propiedad de los ciudadanos Carlos Andrea Della Latta Sergiampietri y Carla Brandelli de Della Latta, ubicado en la Calle Monagas con Calle Chimborazo de esta ciudad de Carúpano, con una superficie de aproximadamente Tres Mil Trescientos Metros Cuadrados ( 3.300 mt2) y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del señor Fayeita y/o Ramón Salazar; SUR: Con Calle Monagas; ESTE: Con Calle Panamá antes Calle Paraiso y OESTE: Con Calle que da al mercado Municipal.
Se condena a la parte demandada, a cancelar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 2 de la tarde, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp: 4.736
MAC/OCR/
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