REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Junio de 2.005.-
195° y 146°



Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: PEDRO JULIAN CEDEÑO, asistido de los Dres. PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746, respectivamente, y de este domicilio, donde solicita al Tribunal reponer la causa al estado de designar nuevo experto y se de cumplimiento a lo establecido en los Artículos 458, 459 y 460 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 471 de Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.-
Señala igualmente el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:
“…Fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.-
Ahora bien, por cuanto observa este Sentenciador que los Peritos designados por el Tribunal, fueron los ciudadanos PABLO MATA y LUIS MATA, según se observa del folio 73 y en ningún momento, fue nombrado como Experto por el Tribunal el ciudadano WILLIAN MARIN.-
Tal como se observa del folio 86 de la presente causa, dicho ciudadano fue nombrado como Auxiliar del experto designado, por la autoridad de Tránsito Terrestre.-
Ahora bien, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte actora recusar al experto, en su oportunidad y al no constar en autos tal actuación, considera este Sentenciador que la misma es extemporánea.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Pedimento hecho por el demandante, por considerarlo Improcedente.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-



Exp.- N° 4.720.-
MAC/OCR/mdet..*.-