REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”.- Sin Informe de las Partes.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado el 26 de Octubre del 2.004, por la ciudadana ELVIA ROSA COVA LARA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.221.410 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ARLENIS LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.667, donde interpone acción de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S. A”.-
Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 18 de Octubre del 1.985, empezó a trabajar en la Empresa PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S. A. como obrera, hasta el 25 de Mayo del 2004, fecha en la cual el Gerente de Relaciones Industriales ANTONIO R. NORIEGA le manifestó que estaba despedida. Que para entonces tenía un tiempo de servicio de Diecinueve (19) años, Siete (7) meses y Siete (7) días, devengando un sueldo promedio diario de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.106,24).- Que por todo lo expuesto, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la Empresa PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S. A., para que convenga en pagarle y le pague las cantidades siguientes por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios provenientes de la relación laboral:
La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.492.129,83), por concepto de 462 días de antigüedad desde el 18-06-1.997 hasta el 25 de Mayo del 2004, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 819.561,60) por concepto de 90 días de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de 360 días de Antigüedad, desde el 18-10 de 1.985 hasta el 18-06 de 1.997, de conformidad con el literal A del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de 300 días de Compensación por Transferencia, prevista en el literal B del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.309.651,20), por concepto de 159 días de Vacaciones (Tres vacaciones pendientes), de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en concordancia con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 254.846,59), por concepto de 30,94 días de Vacaciones fraccionadas, correspondiente a los últimos 7 meses de trabajo.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.365.936,00) por concepto de 150 días de Indemnización por despido.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00), correspondiente a utilidades del año 2004, de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo.- Además, de las cantidades señaladas las cuales alcanzan la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.819.229,24), demanda el pago del Fideicomiso, la indexación o ajuste por inflación, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.-
Solicita que la citación de la demandada se practique en sus oficinas ubicadas en la Carretera Carúpano Cumaná Sector Guatapanare en la persona del señor KHALIL KHALIN MAJZOUB, Representante de la Empresa demandada.-
Que la demanda se admitió el 29 de Octubre del 2.004, y se ordenó la citación de la demandada “PRODUCTOS PISCICOLA PROPISCA, S. A”, Representada por el ciudadano, KHALIL KHALIN MAJZOUB, para que compareciera ante este despacho al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda.- (F- 5).-
Al folio 6, riela Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ELVIA ROSA COVA LARA, en fecha 09 de Noviembre a los abogados en ejercicio ARLENIS LEON y ANTONIO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.667 y 45.767, respectivamente.-
Al folio 8, corre inserta diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre del 2.004, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse trasladado a la dirección señalada por la actora, con el fin de practicar la citación de la parte demandada pero le fue imposible practicar la misma por cuanto fue informado por la Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa demandada, que el representante de la empresa, Ciudadano KHALIL KHALIN MAJZOUB no estaba en la Empresa y que se encontraba en Caracas y no sabia cuando regresaba.-
Al folio 13, riela diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO MARCANO, en su carácter acreditado en los autos, donde solicita al Tribunal notifique a la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2.004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado los referidos carteles en la oficina de la demandada y en las puertas de este Tribunal.- (f.14 y 16).-
Cumplida tal formalidad, la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.005, dejó constancia que siendo el último día para que la demandada se diera por citada no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno. (F-17).-
En fecha 25 de Enero del 2.0005, el apoderado actor Dr. ANTONIO MARCANO, compareció ante este despacho y solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada. (F-18).-
Al folio 19, riela auto del Tribunal de fecha 27 de Enero del 2.005, donde se le designó defensor judicial a la empresa demandada, al abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, a quien se ordenó notificar sobre el cargo recaído en su persona, siendo notificado y juramentado en fecha 16 y 21 de Febrero de 2.005, respectivamente (F- 22 y 23).-
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, donde consigna Copia del Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Empresa demandada.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238 y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, que no se determina con precisión el objeto de la demanda, así como tampoco las razones e instrumentos y demás circunstancias en que se fundamentan las reclamaciones hechas.- (F-28, 29 y 30).-
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma, para subsanar las Cuestiones previas opuesta por la demandada, compareció el abogado ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación, el cual riela a los folios 34 al 37, ambos inclusive.-
En fecha 07 de Marzo del 2.005, el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, consignó escrito donde objeta la subsanación de las Cuestiones previas que hiciera la parte demandante en fecha 03 de Marzo del 2.005.- (F-39).-
En sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo del 2.005, se declaró CON LUGAR la objeción que hiciera la parte demandada a la subsanación de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57, ordinal 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, por no haber sido subsanada debidamente.- (F-40,41,42 y 43).-
Dictada la decisión antes referida, la parte demandante dentro del lapso establecido, compareció a este Juzgado y consignó escrito donde hace la subsanación a las Cuestiones previas opuesta por la demandada.- (F-44 y 45).-
En fecha 22 de Marzo del 2.005, el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, insistió en objetar la subsanación hecha por la parte actora. (F-46).-
A los folios 47 al 49, riela sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de Marzo del 2.005, donde desestima la objeción que hiciera la parte demandada a la subsanación de las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por cuanto considera que la mismas fueron subsanadas correctamente.-
En el lapso para dar contestación a la demanda compareció el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.238 y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Que es cierto que la demandante ELVIA ROSA COVA LARA prestó servicios para su representada, lo que no es cierto es que el cargo desempeñado por la reclamante sea de obrera solo. Que el cargo real ocupado y desempeñado por la reclamante era obrera en producción de atún a destajo.- Que es cierto que la señalada relación de trabajo comenzó el 18 de Octubre de 1.985.- Que no es cierto que haya terminado el 25 de Mayo del año 2004 y mucho menos cierto que haya terminado por despido injustificado tampoco es cierto que ANTONIO R. NORIEGA le haya manifestado que estaba despedida por cuanto en la sede de su representada no presta servicio nadie que tenga ese nombre y mucho menos que ocupe o haya ocupado el cargo de Gerente de Relaciones Industriales.- Que es cierto que la relación de trabajo entre su representada y la reclamante terminó en fecha 25 de Abril del 2004 por renuncia voluntaria verbal de la trabajadora, ya que le manifestó al supervisor de personal señor Víctor Rojas Rodríguez, que ella estaba muy cansada y que quería trabajar solo hasta ese día, que le preparara su liquidación y que la llamara en cuanto estuviese lista para retirar el cheque.- Que no es cierto que la reclamante haya acumulado un tiempo de servicio para su representada de 19 años, 7 meses y 7 días.- Que es cierto que el tiempo de servicio de la reclamante a favor de su representada es de 18 años, 6 meses y 8 días antigüedad.- Que tampoco es cierto que la demandante devengara un salario de Bs. 9.106, 24, ya que era un trabajador a destajo cuyo sueldo depende de la producción de la trabajadora.- Que el salario promedio devengado por la demandante a la fecha de su renuncia es la cantidad de Bs. 8.236,80.- Que no es cierto que su representada le adeude a la reclamante los conceptos y los montos señalados en su escrito libelar, lo cierto es que le adeuda a la demandante efectivamente 452 días de antigüedad, ya que la compensación por transferencia establecida en la Ley, (300 días) y la antigüedad (360 días) fueron cancelados por su representada.- Que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeudan 26,52 días por cuanto la reclamante entre el 24 de Diciembre del 2002 y el 25 de Abril del 2004 solo trabajó en Enero 2003: 3 días, Febrero 2003: 8 días, Marzo 2003: 4 días, Abril 2003: 17 días, Mayo 2003: 14 días, Junio 2.003: 6 días, Julio 2.003: 6 días, Septiembre 2.003: 6 días, Octubre 2.003: 16 días, Noviembre 2003: 6 días y Diciembre 2003 5 días y se promedió un salario de acuerdo a su producción de Bs. 5.466,18.- Que si le debe su representada a la reclamante es la cantidad de Bs. 144.963,09 por concepto de 26,52 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por su salario promedio de 5.466,18, da Bs. 72.966,41; por concepto de utilidades fraccionadas.- Que su representada le adeuda 452 por concepto de antigüedad y es la cantidad de Bs. 1.447.836,50.- La cantidad de Bs. 113.889,04 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales monto que asciende y da un total de Bs. 1.779.665,04, pero a esta cantidad se le deduce Bs. 504.168,03 cantidad que se compone por Bs. 503.803,20 por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales recibidas por la reclamante en diferentes oportunidades y la cantidad de Bs. 364,83 por concepto de aporte del trabajador al Ince descontados de las utilidades, lo que da un total a pagar de Bs. 1.275.497,01, cantidad que será consignada por su representada en el momento de la promoción de pruebas…”.-
Que abierto el Juicio a pruebas ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 57 al 185 ambos inclusive.- Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en fechas 18 y 20 de Abril del 2.005, respectivamente. (F-187 y 190).-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el 06 de Mayo del 2.005, día para presentar Informes en la presente causa, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó la causa para dictar sentencia en la presente causa.-
En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
AL CAPITULO PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de pruebas.-
AL CAPITULO SEGUNDO: Presenta Original recibos de pago enumerados desde el número 1 hasta el 103, donde demuestra el salario que en realidad devengaba la trabajadora ELVIA ROSA LARA por el trabajo a destajo que prestaba a su mandante. Documentos que el sentenciador tiene como reconocido, por no haber sido impugnado en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO TERCERO: Consigna recibos de pagos marcados desde el 104 al 106 donde se demuestra el pago de Compensación por transferencia a la trabajadora. Documentos que el Sentenciador tiene como reconocidos, tal como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO CUARTO: Consigna recibos de pagos marcados desde el 107 al 109 donde se demuestra el pago y disfrute de las vacaciones de la trabajadora. Documentos privados que tiene el Sentenciador como reconocido, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO QUINTO: Consigna recibos de pagos marcados desde el 110 al 120, donde se demuestra el pago de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora. Documentos privados, que tiene el Sentenciador como reconocido, tal como lo señala el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
AL CAPITULO SEXTO: Consigna hoja de liquidación de la trabajadora ELVIA COVA LARA, e igualmente cheque emitido contra el Banco Venezuela marcado con el N° S-9261007110, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON UN CENTIMOS (Bs. 1.275.497,01) cantidad esta que es la que le corresponde a la trabajadora. Documentos que el Sentenciador no aprecia, por ser copias fotostáticas simples de documentos privados y que para que tengan validez deben estar suscrito por el obligado, es decir por el trabajador, tal como lo dispone el Artículo 1.358 del Código Civil.
PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
AL CAPITULO PRIMERO; Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada contenido en el libelo de la demanda, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba.-
El correspondiente cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad. Cuyo documento aprecia el Sentenciador por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por Ley, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El contenido de los escritos de subsanación voluntaria y de subsanación forzada cursante en el presente Expediente.-
Así mismo como prueba de lo temerario, malicioso e infundado del escrito de Contestación a la demanda por parte de la demandada, reproduce a favor de su representada el hecho invocado por la parte demandada, al referirse a las vacaciones fraccionadas que adeuda a la trabajadora, cursante al folio 51 del expediente.
En referencia a los particulares antes citado por el actor, el Tribunal no entra a analizarlo, por no ser objeto de valoración de pruebas.
AL CAPITULO SEGUNDO: Reproduce como prueba el hecho notorio, público y comunicacional en la Ciudad de Carúpano, de que en la Empresa demandada trabajó desde el 11-01 del 2000 hasta el 21-10 del 2004, como Gerente de Relaciones Industriales ANTONIO R. NOGUERA, lo cual no puede negar la parte demandada por un error material, a todo evento subsanable, cometido en el libelo, al colocar Noriega en vez de Noguera, señalamiento igualmente que este Tribunal se abstiene de entrar a analizar, por los motivos señalados en el Capítulo anterior.
AL CAPITULO TERCERO: Niega que su representada haya recibido de parte de la demandada anticipo de Prestaciones Sociales en alguna oportunidad o cualquier otro pago o anticipo por los montos demandados, rechaza el contenido de los documentos privados producidos por la demandada con la contestación de la demanda cursante a los folios 53 y 54 del expediente, por ser documentos emanados de la parte demandada y suscritos por ella de manera unilateral, que en ningún caso pueden ser reconocidos por su representada, por cuanto carecen de valor probatorio.
Analizadas las pruebas en este proceso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.-
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
En interpretación de la citada disposición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, esta circunstancia fijara la distribución de la carga de la prueba.
En el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y el actor está eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: a) Cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal; b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los demás restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, entre otros.
Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, se deben tener por admitidos.
En el caso en comento, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo, alegando además que la actora trabajó en la empresa ocupando el cargo de obrera en producción de atún a destajo; que es cierto que la relación laboral se inició en fecha del 18 de Octubre de 1.995 y niega que haya terminado en fecha del 25 de Mayo de 2.004; niega igualmente que la relación laboral haya terminado por despido injustificado y mucho menos que haya sido despedida por el ciudadano Antonio Noriega, por cuanto no trabaja en la sede de la empresa y mucho menos con el cargo de Gerente de Relaciones Industriales; Que lo cierto es que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria verbal, en fecha del 25 de Abril de 2.004. Que tampoco es cierto que la trabajadora haya acumulado un tiempo de servicio de 19 años, 7 meses y 7 días, que lo cierto es que la actora, tuvo un tiempo acumulado de 18 años, 6 meses y 8 días, de antigüedad. Igualmente, niega que la actora devengara un salario de Bs. 9.106, 24, siendo que su salario promedio, a la fecha de su renuncia era de Bs. 8.236, 80.
Sin dudas alguna que el apoderado judicial de la Empresa demandada, al asumir esa conducta en la contestación de la demanda, invirtió la carga de la prueba, en consecuencia queda obligado a desvirtuar las pretensiones del actor.
De las pruebas de autos, observa el Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, no desvirtuó, el hecho alegado por el actor, en el sentido de establecer que la relación laboral estuvo un lapso de duración de 18 años, 6 meses y 7 días, trayendo esto como consecuencia, que la relación laboral alegada por el actor, debe tenerse como cierta, más aun cuando el documento que riela al folio 200, se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
El documento que riela al folio 200, de la presente causa, aún cuando no cumpla con las formalidades, establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, el mismo tiene características de público, por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por la Ley.
Ahora bien, considera el Sentenciador que dicho documento es determinante, para establecer el carácter ó bajo que condiciones trabajó la actora en la empresa demandada, en tal sentido observa el Sentenciador que desde el año 1.990 al 2.003, la actora cotizó 53 semanas, es decir, el año completo y al momento de producirse la interrupción laboral, según dicho documento, la actora cotizaba 22 semanas.
Tales acontecimientos, lleva a concluir al Sentenciador por lógica y basado en el principio de que en las relaciones laborales, prevalece la realidad, sobre las formas ó apariencias en que el actor, era un trabajador fijo con salario variable, hecho que no fuera desvirtuado por el demandado en su oportunidad legal.
De tal manera pues, que para la determinación del salario, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 146, establece lo siguiente:
“ El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.-
“ En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.
En presente caso, la carga de la prueba corresponde exclusivamente al patrono, en tal sentido no consta de las actas que el patrono haya consignado, documentación alguna, para demostrar el salario por él alegado en su contestación, consignando a tal efecto documentos privados, carente de valor probatorio, por cuanto dicho documento debe estar suscrito por ambas partes. En consecuencia, se tiene como admitido el salario alegado por el actor en su demanda.
Es clara la norma prevista en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece en su tercer aparte, lo siguiente:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ningunos de los elementos del proceso”.
Aunado a este principio, ha sido criterio jurisprudencial, que en los juicios de trabajo, las partes deben tener, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a su situación real, puesto que al trabajador le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda.
Ahora bien, por cuanto consta de los autos que la actora recibió pagos parciales de sus prestaciones, cuyos documentos no fueron desconocidos ni impugnados en su debida oportunidad, es por lo que el sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana ELVIA ROSA COVA LARA, representada judicialmente por los abogados ARLENIS LEON y ANTONIO MARCANO, contra la empresa “PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A.”, representada por el ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB, titular de la Cédula de Identidad N° 6.290.182, en su carácter de Director Único de dicha empresa y representada judicialmente por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, ambas partes identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada “PRODUCTO PISCICOLA PROPISCA, C.A.”, a cancelar a la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.794.987, 31), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad que pudiera corresponderle, por concepto de Indexación Judicial, así como los Intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, ambas practicadas por un solo experto, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 2:00 p.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp. N° 4.701.-
MAC/ oc.
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