REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 10 de Junio de 2005
145° y 146°
En fecha quince de septiembre del año dos mil cuatro, se recibió en este Tribunal Demanda a los fines de que se Abriera un Procedimiento por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS, presentada por los ciudadanos: CATALINA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, CESÁR AUGUSTO HERNÁNDEZ ARISMENDI, MARIA C. HERNÁNDEZ DE RUSSO y MARINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad Nos.V-2.667.582, V- 3.027.999, V-2.644.454 y V-3.946.016, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.874, donde exponen: “Somos legítimos hijos del de cujus, FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ, quien se identificaba con la Cédula de Identidad No.V-1.466.464 y de BERNARDINA ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, quien se identificaba con la Cédula de Identidad No.V-2.323.060, tal y como se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos las cuales, marcadas “A”,”B”,”C”y “D”, anexamos a este libelo y como se demuestra también en las respectivas Actas de Defunciones de los identificados FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ y BERNARDINA ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, las cuales Partidas de Defunción, marcado “E” y “F”, anexamos a esta escritura. Ciudadana Juez, nuestro difunto padre era propietario, por justo Título y de buena fe, de una (1) hacienda de caña con casa de habitación, trapiche, tren de paila, terrenos y árboles frutales y demás adherencias, anexidades y pertenencias ubicado todo en el lugar nombrado “El Taparo”, en Río Casanay, actualmente Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal y como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre del año 1.955, registrado bajo el No. 74 de la Serie, Protocolo Primero, folios vtos, del 87 al 89, Cuarto Trimestre del año 1.955, el cual documento, marcado “G” anexamos a esta escritura.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que, a raíz del fallecimiento de nuestra señora madre, ciudadana BERNARDINA ARISMENDI DE HERNÁNDEZ, ya identificada, hecho ocurrido el día 20 de enero del año 2.003, según consta en la correspondiente Partida de Defunción que se agrega a esta escritura signada con la letra “F”, nosotros y nuestros demás hermanos nos enteramos de que, mediante un acto fraudulento a la ley y a terceras personas, la ciudadana BERNARDINA ARISMENDI GONZÁLEZ, viuda de Felipe Antonio Hernández, sin haberse hecho una justa y legal partición de los bienes dejados por nuestro padre el de cujus FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ, le vendió de manera pura y simple a nuestra hermana JACINTA GRICELIA HERNÁNDEZ ARISMENDI, identificada con la Cédula de Identidad nov-3.134.803, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por terreno, árboles frutales y madereros y demás adherencias… De igual manera y en la misma fecha le vendió a la ciudadana TORIBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORENO, identificada con la Cédula de Identidad No.V-588.087, todos los derechos de propiedad y acciones sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, terreno, árboles frutales y madereros y demás adherencias, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de septiembre del año l.996, anotado bajo el No.116 del Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro, el cual documento, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “I”, anexamos a esta escritura…
Ciudadana Juez, si bien es cierto que nuestra fallecida madre Bernardina Arismendí González, viuda de Hernández, tenía derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el de cujus FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ, más una parte igual a la de un hijo de éste, no es menos cierto que aquella no podía vender ninguno de los bienes sin antes haberse procedido a la partición de los mismos, tal como lo establece nuestro Código Civil en la Sección III del Capítulo III del Título II del Libro Tercero (artículos 1.066 al 1.082).
Por tales razones de hecho y de derecho es por lo que, en nuestros propios nombres y representación recurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto a las ciudadanas: TORIBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORENO y a JACINTA GRICELIA HERNÁNDEZ ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, de nuestro mismo domicilio, hábiles en derecho, identificadas con las Cédulas de Identidad Nos. –V-588.085 y V-3.l34.803, respectivamente, para que convengan, o a ello sean condenadas por el Tribunal, en la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS VENTAS, que les hiciera nuestra madre BERNARDINA ARISMENDI GONZÁLEZ, viuda de FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ, así como de los instrumentos que las contienen, los cuales se anexan a este libelo…
A objeto de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimamos esta acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00).
Solicitamos además que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley, condenándose en costas a la parte demandada.
Admitida la demanda de conformidad con la ley, el Tribunal ordenó citar a las partes demandadas para la contestación de la misma en la forma solicitada. (folio 23).
Al folio 28 del Expediente corre inserta diligencia de fecha 16 de agosto de 2004, mediante la cual los ciudadanos: CATALINA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ ARISMENDI, MARÍA CLEMENTINA HERNÁNDEZ DE RUSSO y MARINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ARISMENDI, plenamente identificados en autos, confieren Poder Especial pero bastante amplio y suficientemente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio, ciudadanos CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, MAIRA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ y PATRICA OSUNA CABRERA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.874, 44.971 y 88.38l, respectivamente.
Al folio 30 del Expediente corre inserto oficio No.l59-004, dirigido a la Ciudadana Anselma E. Pérez, Registradora Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se le participa que este Juzgado por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, ordenó Decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, en fecha 17 de noviembre del año 1.955, registrado bajo el No.74 de la Serie, Protocolo Primero, folios vtos, del 87 al 89, Cuarto Trimestre del año en referencia.
A los folios 32 y 33 del Expediente corren insertos diligencia y Poder “Apud Acta”, otorgado por la ciudadana TORIBIA DEL CARMEN JERNÁNDEZ DE MORENO, al Abogado en Ejercicio, JAIME E. MORENO HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de octubre de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia mediante diligencia, de haber practicado la citación de la ciudadana JACINTA GRICELIA HERNÁNDEZ ARISMENDI, plenamente identificada en autos, folio 35.
Lograda la citación al acto de contestación de la Demanda, acudió el Apoderado Judicial, ciudadano JAIME E. MORENO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado, el cual no procedió a dar contestación a la demanda sino que opuso en escrito presentado, la cuestión previa contenida en el artículo 346, 0rdinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, folios 37 y 38 del Expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.004, este Tribunal por auto de esa misma fecha, Declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el 0rdinal Primero, del artículo 346, ejusdem, señalando igualmente en dicho auto, que por cuanto la Demanda se contrae a la Declarativa de Nulidad Absoluta de las Ventas de los inmuebles como de los instrumentos que los contienen, fundamentada en documento público (registrado), que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18 del Expediente, ubicados todos en el lugar nombrado El Taparo en Río Casanay, actualmente Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, lo cual indica fehacientemente que este Tribunal si es competente para conocer la presente causa, folios 47 y 48 del Expediente.
En fecha 30 de noviembre de año 2.004, el Abogado en ejercicio, JAIME E. MORENO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TORIBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORENO, plenamente identificada en autos, quien expone lo siguiente: “Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 67 y 7l1 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia por la materia en la presente causa, debido a que es evidente que el inmueble objeto de la presente demanda es de competencia agraria y lo hago expresando los fundamentos siguientes: La parte actora de la presente causa afirma en su libelo de demanda específicamente en el folio primero, el cual acompaño copias simples marcadas “A” que las características del inmueble objeto del presente litigio es una hacienda de caña con casa de habitación, trapiche, terrenos y árboles frutales y demás adherencias ubicadas en el sector de El Taparo del poblado de Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el cual es un área de actividad agraria, … y es evidente que la parte actora presentó Demanda ante un Tribunal de Municipio, por lo tanto es incompetente en razón de conocer sobre la materia ya que esta es exclusiva de competencia agraria.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo para solicitar como en efecto solicito la regulación de la competencia por la materia debido a que es evidente que el fuero de atracción en la presente causa es exclusivamente de competencia agraria y de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan que no es otra que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”...
En fecha 07 de diciembre del año 2.004, este Tribunal por auto de esa misma fecha, Declaró SIN LUGAR, la Solicitud de Regulación de la competencia por la materia. Por cuanto la demanda se contrae a la declarativa de Nulidad Absoluta de las Ventas de los Inmuebles, insertos a los folios 19, 20, 21 y 22 del Expediente, la cual es competencia de este Tribunal tanto por la materia como por la cuantía o valor de la pretensión que se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, una cantidad inferior a los efectos de la admisibilidad de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, tal como lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por el Territorio, ya que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en el Sector El Taparo de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Ahora bien, según el criterio del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de ello existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Lo cual indica fehacientemente que este Tribunal si es competente para conocer de la presente causa, folios 58, 59, 60 y 61 del Expediente.
A los folios del 62 al 66, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de fecha 07-12-04, suscrito por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.874, quien en su carácter de autos y estando en el lapso legal para promoción y presentación de prueba alguna de la cuestión previa opuesta hizo uso de ese derecho y promovió las que creyó convenientes.
A los folios 70 y 7l del expediente corre inserto de fecha 15-12-2004, presentado por el Abogado en ejercicio, JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.911 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 07-12-2.004.
En fecha 20-12 de 2004, este Tribunal por auto de esa misma fecha, oye en un solo efecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29l de expresado Código de Procedimiento Civil, y se acordó remitir copia de las Actas procesales que corren insertas a los folios del 37 al 7l, del presente Expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, para que conozca del recurso interpuesto por ser de su competencia, folio 99. El Expediente fue recibido en fecha 12 de enero del presente año, por el indicado Juzgado, el cual por auto de fecha 24 de enero de 2.005, le dio entrada, fijando la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7, ejusdem.
Al folio 102 del Expediente, corre inserto auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, de fecha 15-02-05, oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Al folio 103 del Expediente, corre inserto auto del referido Juzgado, de fecha 16-02-05, por medio del cual se fijo la presente causa para sentencia.
A los folios del 104 al 106 del Expediente, aparece Sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, por medio de la cual confirma la competencia de este Juzgado, para conocer de dicha causa de la Decisión dictada en fecha 07-l2-2004, ordenándose la remisión de las Actuaciones al Juzgado de origen.
En la oportunidad legal para la contestación de la Demanda en el presente juicio las demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderados, folio 109.
Vencido el lapso de contestación de demanda, no se abrió el lapso a Prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 389, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, folio 110.
En fecha 17 de marzo del año en curso, se abrió el lapso para la presentación de Informes, folio 111.
El 12 de abril del presente año, venció el lapso para la presentación de Informes quedando la presente causa fijada para sentencia, folio 112.
Planteada la controversia en los términos indicados anteriormente, ésta Juzgadora antes de pasar a sentenciar, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la Demanda intentada por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.874, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: CATALINA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ ARISMENDI, MARIA CLEMENTINA HERNÁNDEZ DE RUSSO y MARINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ARISMENDI, suficientemente identificados en autos, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS, no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a algunas disposiciones expresas de la Ley.- SEGUNDO: Admitida la Demanda en fecha 16-09-2-004, se procede a citar a las partes demandas, ciudadanas: TORIBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MORENO y JACINTA GRICELIA HERNÁNDEZ ARISMENDI, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Que siendo citadas las Demandadas en la forma prevista en nuestro texto adjetivo no asistieron al acto de contestación de la Demanda, tal como se evidencia del acto cursante al folio 109 del presente Expediente, entra a analizar quien aquí suscribe la procedencia de aplicabilidad al caso de auto del artículo 362 del de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho venezolano de la Confesión Ficta.- CUARTO: Se esta en presencia de un asunto de mero derecho. Tal caso no amerita de una fase de sustanciación o probatorio, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discuten únicamente presupuestos de derecho. En el caso de autos, este Tribunal observa que no se requiere del establecimiento de hechos para la elaboración de la decisión. y QUINTO: Que esta aptitud contumaz asumida por la parte Demandada de no dar contestación a la Demanda ni traer a los autos, pruebas algunas para enervar o desvirtuar las pretensiones de los actores, por cuanto las peticiones de los mismos no son contrarias a derecho considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar y así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, La Demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS, incoada por los ciudadanos: CATALINA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZALEZ, CÉSAR AUGUSTO HERNAÁNDEZ ARISMENDI, MARÍA CLEMENTINA HERNÁNDEZ DE RUSSO y MARINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ARISMENDI, plenamente identificados en autos, representados en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.784, contra las ciudadanas TORIBIA DEL CARMEN HERNÁNDES DE MORENO y JACINTA GRICELIA HERNÁNDEZ ARISMENDI, ya identificadas en autos, representada la primera judicialmente por el Abogado en ejercicio, JAIME ENRIQUE MORENO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.922. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez de junio de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio.,
Abog. Fanny R. Martínez M.,
La Secretaria,
T.S.U. Zoraima M. Vargas O
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
La Secretaria.,
T.S.U. Zoraima M. Vargas O.
Expdte. 162/2004
FRMM/mfv
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