REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, seis (06) de junio dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), mediante la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano LEON CARLOS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.423.080, domiciliado en la Calle Blanco Fombona, Edificio Gina II, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de representante de la Empresa REAL STYLE, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 105, Tomo I, folios 257 al 278 vto., Libro IV, de fecha 04-10-91, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811, y de este domicilio, contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora, subsane lo conducente a determinar con claridad los conceptos laborales reclamados que pretende cobrar, en el término de cinco (05) días a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes del presente fallo. Advirtiéndosele que si la demandante no subsanare debidamente el defecto u omisión aludido en el plazo indicado, el proceso se extinguirá con relación a la pretensión. Y observándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora se dió por notificada mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) en la cual solicito copias simples; y la parte demandada fue notificada el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo esta la última de las notificadas. En tal virtud, se realizó computo de los días transcurrido desde la última de las notificaciones, solicitada por la parte demandada, dejándose constancia que desde el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el día tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) han transcurrido diecisiete (17) días de despacho. Evidenciándose que la parte actora presentó su escrito de subsanación el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) fecha para el cual habían transcurrido once (11) días de despacho, después de notificada la última de las partes, por lo que la subsanación debió producirse el día diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo extemporánea la consignación del escrito antes mencionado, presentado por la parte actora. Observándose que el presente procedimiento efectivamente se encuentra extinguido. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Prov.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/rch.-
Exp. N° 03-4366.-
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