REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza la presente causa por formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara por ante el Juzgado Segundo de las Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano BENITO RAFAEL RIVAS PEREDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 2.923.613, domiciliado en la calle Cancamure N° 03, sector Cuatro Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado en Ejercicio GERMIS MUÑPZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225, contra la ciudadana NURMIDIA CARDONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.622, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, vereda 09 N° 05, Cumaná, Estado Sucre, entrando a conocer este Juzgador de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de proveer sobre la procedencia o no de la Apelación formulada por la parte demandada contra auto dictado por el Tribunal de origen.-----------------------------------------------------
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha Doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para la continuación de la presente causa.---------------------------------------------------
En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan disposiciones legales que impidan tal declaratoria.-----
En tal virtud, se constata que la causa estuvo paralizada desde el doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) sin que las partes instaran al órgano judicial para que se realizara el acto procesal correspondiente y más aún, sin que exista actividad procesal alguna en el presente caso, tendente a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, según lo previsto en la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.--------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.--------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1,10 p.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ.
EXP N° 99-2837
NBM/MR/gc
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