REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNCICPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.992, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YDA CARLINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.396, contra la EMPRESA MERCANTIL ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), registrada en el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1.993, anotada bajo el N° 39, tomo A-6 del primer trimestre del mencionado año, en la persona de su Presidente ciudadano PASCUAL PALMINTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.425, por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------------------------------------- En fecha once (11)de febrero de dos mil (2.000), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda con sus recaudos, y en el mismo auto se emplazó a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), antes identificada, a contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-----------------------------------------------Encontrándose debidamente citada la parte demandada, presentó en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda.------------------------------------Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en este proceso presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas promovidas en el Capitulo III del escrito presentado por la demandada y la promovida por la parte actora en el Capitulo II, siendo apelada posteriormente y declarada con lugar por el Juzgado Superior correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------- En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2.000), se admitió la prueba promovida en el Capitulo III del escrito presentado por la parte demandada.--------En fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2.001), se fijó informes.-------------------Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil (2.001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dijo vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------------ En fecha doce (12) de julio de dos mil uno (2.001), la parte actora presento escrito de informes.------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró Incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.---------------------------------------------------------------------Por auto de fecha dieciséis (16) de de noviembre de dos mil uno (2.001), este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, admite y da entrada al expediente, a los fines de dictar la sentencia respectiva.---------------------------------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL ACTOR:

Alega el demandante que en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), egreso de la Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), que una vez finalizada la relación laboral y realizada la liquidación correspondiente, se dio cuenta que existía una diferencia a su favor, contenida en la planilla de liquidación individual, que al tomarse el ultimo sueldo devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, no se tomó en cuenta el monto real del auxilio de transporte, existiendo una diferencia a su favor de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), influyendo en forma negativa en el calculo de sus prestaciones sociales.
Por antigüedad demanda un remanente de Bs. 527.383,00)
Por indemnización de antigüedad Bs. 527.383,00)
Intereses de mora Bs. 295.334,48)
Lo que da un total de Bs. 1.350.100,48)

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citado el demandado y siendo la oportunidad de contestar la demanda, adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo el salario base de calculo, que al demandante se le debe o le corresponda el auxilio de transporte de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800), que haya que imputársele al salario de cálculo la diferencia de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), que el querellante haya causado en el mes anterior a la terminación de sus servicios sobre tiempo semanal, que la comisión por energía recuperada fue incluida en el salario base de calculo, que el concepto de viático fue incluido en la planilla de liquidación.
Rechazó, negó y contradijo que el actor se le adeudara la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 527.383), por concepto de antigüedad, la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 527.383), por concepto de indemnización de antigüedad, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 295.334,48) por concepto de intereses de mora por la cantidad demandada, ni por cualquier otro concepto.-
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta en el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia esta centrada en establecer si la empresa demandada esta obligada a cancelar los conceptos imputados como debidos, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.
Las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, toda vez que se trata del cobro de unas diferencias de prestaciones sociales, pero tomando en consideración que el monto demandado fue negado por el apoderado judicial de la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), pero no señalo el sueldo que supuestamente devengaba el actor, lo que significa que este Tribunal debe considerar como cierto, el monto señalado por el demandante, salvo prueba en contrario y al respecto observa quien debe suscribir la presente sentencia, que pese a que el actor señala que debe tomarse como último sueldo el monto de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.079.137,60) mensual de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal aportada tanto por el actor como por el demandado, se desprende que el total de remuneración asciende a la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.054.024), que multiplicado por los veintiún años de servicio da un total de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.1234.504), es decir, que el accionado cumplió con la obligación que se pretendió demandar, no quedando nada a deber al trabajador, ya que la planilla donde consta el cumplimiento de la obligación y que fue reconocida por ambas partes se encuentran discriminados los conceptos objetos de reclamo y que el demandante reconoce que le fue entregada la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.134.506,10), en consecuencia la obligación fue cumplida por el patrono. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por JESUS ENRIQUE MARTINEZ R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.992, de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio YDA CARLINA FERNANDEZ, MAHIDA SANTIAGO e YVAN MAGO, inscritos en el I.P.S.A los Nros 75.396, 38.211 y 42.085 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Cumaná, contra LA EMPRESA ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha l8 de marzo de 1.993, anotada bajo el N° 39, Tomo A-6 del primer trimestre del mencionado año, y con última reforma de fecha 29 de mayo de 1.997, inserta bajo el N° 25, tomo A-8, segundo trimestre del referido año, en la persona de su presidente PASCUAL PALMINTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.425, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, representado por el abogado en ejercicio HENRY JOSE PATIÑO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A N° 58.275, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, edificio sede de Eleoriente, tercer piso, Cumaná Estado Sucre-------------------------------------------------------------------Condénese en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio YDA CARLINA FERNANDEZ, MAHIDA SANTIAGO e YVAN MAGO, inscritos en el I.P.S.A los Nros 75.396, 38.211 y 42.085 respectivamente y la parte demandada por el abogado en ejercicio HENRY JOSE PATIÑO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A N° 58.275.-------------------------------------------------------------Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.----------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 11:00am, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/EF.-
Exp. No. 01-3718.-