REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza la presente causa por formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano LEONARDO LUIS AMUNDARAY BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.382.029 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA CENTRO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-03-1.990, bajo el N° 48, folios 185 al 187 vto., tomo II, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUESO SUCRE, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 17-10-1.983, bajo el N° 89, Tomo III, representada por el ciudadano GERALDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.432, domiciliado en el Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; entrando a conocer este Juzgador de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de Abril de 1.995 fue admitida la demanda. En esta misma fecha se ordenó y abrió Cuaderno de Medidas.-------------
En fecha doce (12) de Junio de 1.995, el ciudadano GIRALDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.432, en su carácter de Administrador de la demandada, asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.348, con domicilio procesal en el Centro Profesional Arístides Rojas, piso 3, oficina 307 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y en fecha trece (13) del mismo mes y año, formuló oposición, conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-95, la abogada en ejercicio MARISOL REYES, ya identificada, consignó instrumento poder otorgádole por el representante legal de la demandada, para que conjuntamente con la Abogada en ejercicio DAMELYS REYES de GELVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.028, la representase en el presente juicio. ------------------------------------------------------------------------------------ Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación legal de la demandada dio contestación a la misma mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.------------------------------
En fecha 16 de Octubre de 1.995, la parte demanda promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de Octubre de 1.995.-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 1.996 el Tribunal de la causa fijó el lapso para que las partes solicitasen la Constitución del Tribunal con Asociados, vencidos los cuales sin que las partes hubiesen ejercido ese derecho, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho, el Tribunal así lo hizo constar en fecha 12 de Febrero de 1.996, dijo “VISTOS” y entró en el término para dictar sentencia.---------------------
Consta el presente expediente de un Cuaderno de Medidas, en cuyo folio uno (1) corre auto de fecha 06 de Abril de 1.995, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fijándose la 11,00 a.m, del día 10-04-95 para la práctica de la medida decretada, la cual no se llevó a efecto en dicha oportunidad y luego de dos diferimientos se practicó en fecha 06-06-95 y en el mismo acto, el notificado, ciudadano TIRSO LUIS MUNDARAIN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.077.283, quien manifestó ser socio de la querellada, formuló oposición a dicho embargo, en cuyo acto se aperturó el lapso probatorio establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.----------
Por escrito de fecha 12-06-95, el ciudadano GIRALDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL REYES, ya identificada, formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio, a cuyo pedimento se opuso, a su vez, el querellante. El Tribunal de la causa dispuso que los argumentos explanados por el demandado constituyen materia para decidir en la sentencia definitiva.---
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la demandante que su representada es beneficiaria de la factura N° 402, soportada por la Nota de Entrega N° 327, ambas de fecha 01-02-95, aceptadas y recibidas por la Empresa demandada, ello derivado del despacho y entrega de Un mil quinientos sacos (1.500) pacas de sal, de veinticinco kilos (25 Kgs) cada una, distribuidos en mil quinientos (1.500) empaques de un kilogramo (1 Kg) cada uno, las cuales fueron recibidas por el socio TIRSO MUNDARAIN. Que dicha facturación alcanzó la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,00), los cuales hasta dicha fecha no han sido cancelados por la demandada, pese a las gestiones de cobro realizadas al efecto y que por ello exige el pago inmediato de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,00), que comprende: PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,00) por concepto de la obligación principal que se demanda y SEGUNDO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del monto que se demanda.-
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Consta de autos, que el ciudadano GIRALDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARISOL REYES, ambos suficientemente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad legal para ello y con fundamento en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de Intimación. ----------------------------------------------------------------------------------
Igualmente consta de autos, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1.995, la Apoderada del demandado, Abogada en ejercicio MARISOL REYES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció formalmente los documentos acompañados al libelo de la demanda e identificados con las letras “B”, “C” y “D”, ya que el primero de ellos aparece sin firma, por lo que en nada compromete a su representada y por añadidura no está dirigido a la misma; el identificado “C” por ser una copia donde aparece una firma que en nada compromete a su representada y el “D” por carecer de firma autorizada.---------------------------------------------------------------------------
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó , rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 01-02-95, la demandante haya despachado a su representada el pedido especificado en el escrito libelar y que ello haya originado la elaboración de la factura N° 402 y menos aún la nota de entrega N° 327 y que por tanto no debe cantidad alguna por concepto de dichas factura y nota de entrega; asimismo rechazó, negó y contradijo que su representada haya actuado apartada de la buena fe en sus relaciones laborales.----------------------------------------------------------------------
En otro pasaje de su escrito promovió la falta de representación del Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAY BARRETO como representante legal de la actora y por último desconoció formalmente los documentos anexos al libelo de demanda, marcados “B”, “C” y “D”, por los razonamientos explanados con anterioridad.---------
En la etapa probatoria, sólo la demandada hizo uso de tal derecho y al efecto presentó escrito en el cual promovió el mérito favorable de los autos; reprodujo a favor de su mandante la falta de representación del apoderado de la demandante y el mérito favorable de los documentos cursantes a los folios que van del veinte (20) al treinta y siete (37) del Cuaderno de Medidas. Dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.-------- -------------------------------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes, el Tribunal observa que la oposición es una privilegio que fuese conferido al demandado si tiene alguna objeción o razón seria que hacer valer, debiendo por tanto, continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, planteándose la controversia en el momento de la contestación a la demanda, en la cual, el demandado deberá expresar todas sus razones y defensas.----------------------------------------------------------------------
Así las cosas, tenemos que en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció los recaudos acompañados al libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. A los fines de decidir y esclarecer la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:-------------------------------------
Establece es Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco Días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho auto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la Norma transcrita se evidencia que la oportunidad para desconocer los documentos producidos junto con la demanda, es la oportunidad fijada para la contestación, cosa ésta que efectivamente hizo el demandado; por tanto, toca al demandante probar la autenticidad de los mencionados documentos, tal como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, conforme a la Norma indicada puede producir la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.--------------------------------------------
En el caso en estudio la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera y en un proceso como el de autos, para que las pretensiones o excepciones de las partes puedan prosperar, requieren su demostración, por ello quien fundamenta su acción o excepción en la existencia o inexistencia de un hecho está obligado a suministrar oportunamente la prueba de ello, cobrando validez el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:--------------
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Se infiere de la Norma transcrita, que quien tenga una pretensión, debe probar los hechos constitutivos de la misma y en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada había requerido un pedido de mil quinientas pacas de sal, de veinticinco kilos cada una, cuyo costo es la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,00), generándose la factura N° 402 y la correspondiente nota de entrega, distinguida con el N° 327, ambas de fecha 01-02-95, y que las mismas fueron debidamente recibidas por el ciudadano TIRSO MUNDARAIN, en su carácter de Socio de la empresa demandada. Consecuencialmente, no habiendo el demandante solicitado la prueba de cotejo ni la de testigos, los documentos fundamentales de la demanda quedaron desconocidos, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------
En consecuencia, desconocidos como quedaron los antes indicados documentos y por no constar en autos ninguna otra probanza que analizar, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara el ciudadano LEONARDO LUIS AMUNDARAY BARRETO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.382.029 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA CENTRO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01-03-1.990, bajo el N° 48, folios 185 al 187 vto., tomo II, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUESO SUCRE, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial , en fecha 17-10-1.983, bajo el N° 89, Tomo III, representada por el ciudadano GERALDO JOSE PAREJO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.184.432, domiciliado en el Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el Artículo 251 eiusdem.----------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAY BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 29.657, sin domicilio procesal constituido en autos y la demandada por las Abogadas en ejercicio MARISOL REYES y DAMELYS REYES de GELVES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 32.348 y 24.28, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Profesional Arístides Rojas, piso 3, oficina 307 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal.----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA--
SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,30 a.m, se publicó la anterior sentencia DEFINITIVA.
LA SECRETARIA,
EXP N° 99-2365
NBM/MR/ef.
|