REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza la presente causa por formal demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la Abogada en ejercicio SONIA MEAÑO de CORDOVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.242, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ de GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.912, con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre II, PB-D, Cumaná, Estado Sucre, contra la Ciudadana ANA ROSA RENGEL BAUCE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.735, y de este domicilio, entrando a conocer este Juzgador de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (01) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23 de Noviembre de de 1.993 fue admitida la demanda. Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, a petición de la parte interesada, fue ordenada su citación por carteles, el cual fue librado, publicado y consignado a los autos en la forma de Ley y ante la inasistencia de la demandada le fue designada como Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.632, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento y debidamente citada para los trámites del procedimiento.--------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Abril de 1.995, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5348.---------------------------------
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada y juramentada, dio contestación a la misma mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.---------------------
En fecha 21 de Noviembre de 1.995, la parte demanda promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de Enero de 1.996.-------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 1.996 el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho, el Tribunal así lo hizo constar en fecha 15 de Abril de 1.996, dijo “VISTOS” y entró en el término para dictar sentencia.---------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 22 de Noviembre de 1.987, en esta ciudad de Cumaná, su mandante celebró con la ciudadana ANA ROSA RENGEL BAUCE, un CONTRATO DE VENTA de un inmueble propiedad de ésta última, constituido por una casa familiar, identificada con el N° 6-A, cuarta transversal de la Avenida Nueva Toledo, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de Delia Baldán, SUR: Con inmueble que es o fue de Ana Rosa Rengel Bauce, ESTE: Con inmueble que es o fue Depósito de Obras Públicas y OESTE: Con la Cuarta Transversal de la Avenida Nueva Toledo; tal como se evidencia de documento de compra-venta privado y los respectivos recibos de pago que, en copias certificadas acompaña al libelo de demanda. Que la vendedora recibió de su patrocinada, la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00), por concepto de cuota inicial y a partir de esta cantidad otorgada como cuota inicial de la venta, su representada le fue haciendo a la vendedora abonos periódicos, mensuales y consecutivos, que la ciudadana ANA ROSA RENGEL fue aceptando. Que días después que la ciudadana ANA ROSA RENGEL recibió un abono, se apersonó a la vivienda donde habita su representada con sus tres menores hijos, un ciudadano identificado como DANIEL RAMON LOPEZ ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.639. 745, exponiendo que esa casa, la misma que le fue vendida a su representada, la había comprado legalmente él, enseñándole a su cliente el documento que lo acreditaba como propietario y al final del mes esperó vanamente a la vendedora a fin de que recibiera su pago mensual y ésta no se presentó en esa fecha ni en ninguna otra y que hasta dicha fecha ( la de introducción del libelo de demanda), su cliente ha soportado citaciones y visitas de Abogados y un desfile de todo tipo de personas interesadas en la vivienda en cuestión, pero nunca la vista de Ana Rengel y que por ello procede formalmente a demandarla, conforme a las previsiones de los Artículos 1.1.59, 1.160 y 1.1.67 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00).--------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Consta de autos, que la Defensora Judicial de la demandada, Abogada en Ejercicio CELIA GARCÍA de ARISMENDI, mediante escrito dio contestación a la demanda, en el cual rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la presente demanda; del mismo modo rechazó y negó que su representada le haya vendido a la demandante un inmueble constituido por una casa tipo familiar, distinguida con el N° 6-A, 4ta. Transversal de la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre y que por dicha venta haya recibido cuota inicial o abonos; rechazó y negó que su representada deba ser demandada por INCUMPLIMIENTO FORMAL DE CONTRATO y la fundamentación legal de la misma y que deba ser condenada a pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00).--------------------------------------------------------
En la etapa probatoria, sólo la demandada hizo uso de tal derecho y al efecto presentó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favoreciese a su representada. A los fines de decidir y esclarecer la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:------------------------------------------------------------
En el presente caso la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera y en un proceso como el de autos, para que las pretensiones o excepciones de las partes puedan prosperar, requieren su demostración, por ello quien fundamenta su acción o excepción en la existencia o inexistencia de un hecho está obligado a suministrar oportunamente la prueba de ello, cobrando validez el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:--------------
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Se infiere de la Norma transcrita, que quien tenga una pretensión, debe probar los hechos constitutivos de la misma y en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que la demandada había celebrado con ella un contrato de compra venta de una casa, suficientemente identificada en autos; que por dicha venta había entregado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.000,00) por concepto de cuota inicial, así como abonos sucesivos hasta poco antes de la fecha en que se introdujo la demanda, lo cual no fue demostrado en forma alguna, en virtud de su nula actividad probatoria, concluyendo esta sentenciadora en la improcedencia de declarar con lugar la controvertida pretensión libelar de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en virtud de no haberse aportado al proceso prueba alguna que haga presumir la existencia del mencionado contrato. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En consecuencia, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARY YSABEL HERNANDEZ DE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.684.912, representada por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5348, sin domicilio procesal constituido en autos, contra la ciudadana ANA ROSA RENGEL BAUCE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.735, representada por la Abogada en ejercicio CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.307.505, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, Calle N° 5, Manzana N° 13, N° 232, Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el Artículo 251 eiusdem.----------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 5.348, sin domicilio procesal constituido en autos y la demandada por la Abogada en ejercicio CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.307.505, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, Calle N° 5, Manzana N° 13, N° 232, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Defensor Judicial.-------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal.----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 12,30 p.m, se publicó la anterior sentencia DEFINITIVA.
LA SECRETARIA,

EXP N° 99-2337
NBM/MR/gc.