REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-472.039, de este domicilio, asistido por el abogado en Ejercicio GUSTAVO J. ALVAREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.193, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, contra la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.137, domiciliada en la Calle Rendón N° 98 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo a la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, antes identificada, para contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó compulsa correspondiente. ------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio once (11), diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibo de citación a la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, antes identificada. ---------------------------------------------
Al folio trece (13) corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil. -------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ GARCÍA, antes identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO J. ALVAREZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. -------------------
Al folio veintiséis (26), corre inserto auto del Tribunal, en cual entra en el lapso de Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante, que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) arrendó mediante contrato una casa ubicada en la Calle Rendón N° 98, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, que el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por un lapso de un año hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que dicho contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, que desde el mes de enero de dos mil cinco (2005), la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento acumulándose tres (03) mensualidades. --------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamenta su demanda en los artículos 1 y 34 literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1594 y 1600 del Código Civil. ------------------
En razón de lo expuesto demanda el desalojo del inmueble, totalmente desocupado y el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados desde enero a marzo de dos mil cinco (2005) y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, demanda también las costas procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria. --------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada la demandada en su oportunidad procesal adujo lo siguiente:
Reconoce la fecha en que se produjo el contrato de arrendamiento y que fue prorrogado en forma verbal; pero rechazó, negó y contradijo que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento, que tenga que cancelar los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago oportuno de dichos cánones. ---
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en establecer la procedencia del desalojo, en virtud de la falta de pago en que incurrió la demandada y si además procede los reclamos económicos solicitados por el actor. ----------------------------------------------------
Los alegatos del actor se sustentan en la falta de pago de los cánones de arrendamiento sobre los tres (03) meses señalados por el actor en su libelo, al serlos impugnados como insolutos se le reviste al demandado la obligación de probar su cancelación; pero como quiera que del escrito de contestación de la demanda, la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, precisa la no cancelación de los meses de enero, febrero y marzo según su decir porque el demandante no ha asistido a hacer efectivo el pago lo que significa que culpa al accionante de su propia omisión, haciendo abstracción de una de las dos (02) obligaciones principales que le impuso el legislador en el artículo 1592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales
1° (Omissis)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Analizando la norma parcialmente trascrita con el contenido de las cláusulas tercera y cuarta referidas al canon de arrendamiento, ninguna consagra obligación para el arrendador de asistir personalmente a retirar el pago del canon de arrendamiento, de lo que se infiere que siendo el contrato existente entre las partes suscrito por escrito, mal puede establecerse cumplimientos verbales válidos, en consecuencia, quién incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento fue el demandado y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------
Por otra parte es lógico dejar establecido que el arrendador demandante demostró la existencia de la relación arrendaticia cuando consignó el contrato de arrendamiento recaído sobre el inmueble, cuyo desalojo solicita, quien no probó su solvencia fue el demandado, la cual persiste hasta el momento de producirse la presente sentencia, Y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------
Como quiera que la insolvencia es causal de desalojo de conformidad con el contenido del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------
Concordando la norma señalada con la conducta asumida por la demandada, quien confesó su insolvencia, lo que devino en la procedencia del desalojo al no presentar ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa. ------
En consecuencia se declara el desalojo recaído sobre el inmueble ubicado en la Calle Rendón N° 98 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debiendo la demandada proceder a la entrega del mismo en el estado en que lo recibió y al pago de los cánones de arrendamiento debido. ----------------------------------------------------------
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes a la solicitud de cancelar intereses moratorios y a la vez someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados a corrección monetaria, al respecto este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; al considerar improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación judicial, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y a su vez la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo. -------------------------------------
En el caso de especie, la presunta mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente la indexación judicial, el cual constituye un mecanismo de actualización del valor de la moneda. ----
En virtud, de lo expuesto resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal solo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, en consecuencia, tómese en consideración el lapso trascurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la presente formula:
IF 493,45325
= 1,02
II 481,25347
Y el resultado se multiplicará por la cantidad condenada a pagar.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-472.039, de este domicilio, representado por el abogado en Ejercicio GUSTAVO J. ALVAREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.193, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903, contra la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.871.137, domiciliada en la Calle Rendón N° 98 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ---------
En consecuencia se condena a la ciudadana VILMA JOSEFINA ARISMENDI SILVA, demandada en este proceso y suficientemente identificada en esta sentencia a entregar el inmueble ubicado en la Calle Rendón N° 98 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. ---------
Se condena, además, a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, que indexado da la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 765.000,00), y los que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual como lo consagra la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. ---------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el abogado en Ejercicio GUSTAVO J. ALVAREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.193, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.903. En cuanto a la parte demandada estuvo asistida por la Abogada en Ejercicio LILYIS COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.791. -----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. ---------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó la anterior SENTENCIA. La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/gc.-
EXP. N° 05-4632.-
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