REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza la presente causa por formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO EMILIO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.105, domiciliado en la Segunda Calle del Barrio Los Molinos N° 33, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, sector Las Cuatro Esquinas, edificio Nuestro Señor, piso 1, oficina 1 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contra la EMPRESA COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA C.A. (COAGRO C.A), inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Cumaná, en fecha 13 de Agosto de 1.996, bajo el N° 72, Tomo A-57, representada por su Presidente, ciudadana MARIA ELENA SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.568, domiciliada en la Avenida Arismendi, Sector Las Cuatro Esquinas, edificio “Nuestro Señor”, planta baja, Cumaná, Estado Sucre. ----------- Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero de 2.003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la querellada, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, verificándose la última de ellas en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.003; al respecto el Tribunal observa:-----------------
En el presente caso no existe actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso desde la fecha antes indicada. En tal sentido, debe señalarse que LA PERENCION DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando dicha supresión se prolonga por más de un (1) AÑO, tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Juzgador, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. De tal manera, que la perención de la instancia, al operar de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el Sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público que ameriten el examen del caso o que existan disposiciones legales que impidan tal declaratoria.-----
En tal virtud, se constata que la causa estuvo paralizada desde cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2.003) sin que las partes instaran al órgano judicial para que se realizara el acto procesal correspondiente y más aún, sin que exista actividad procesal alguna en el presente caso, tendente a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante más de un año, según lo previsto en la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.----
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.--------------
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.--------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA,


MARIA RODRÍGUEZ.

Nota: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 12,30 p.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


MARIA RODRÍGUEZ.
EXP N° 01-3487
NBM/MR/gc