REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
El presente juicio se inició en fecha seis de octubre de dos mil cuatro por demanda presentada por el abogado José Ángel Marcano López inscrito en Inpreabogado con el N° 26.821, Apoderado Judicial del Accionarte EMILIO RAFAEL DUERTO MILANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.023.440, en la cual reclama daños materiales ocurridos en accidente de tránsito, lucro cesante y costas por la cantidad de tres millones setecientos mil Bolívares (Bs.3.700.000.00) en contra del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS VELÁSQUEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.272316.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual devolvió la comisión sin cumplirla, por no haber encontrado al demandado.
El diecisiete de enero de dos mil cinco compareció el abogado José Antoni Gereige y consignó poder otorgado por el demandado José Félix Rivas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, anotado bajo el N° 7 Tomo I, para que lo represente en el presente juicio incoado en su contra.
El diecisiete de febrero de dos mil cinco el abogado José Antonio Gereige, Apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación, en el cual entre otros alegatos, rechaza los hechos y las pretensiones presentadas por el Accionante.
Realizada la audiencia preliminar el día primero de marzo de dos mil cinco los Representantes judiciales del demandante y demandado, opusieron varios alegatos, el primero consignó escrito con sus defensas, pero no convinieron en ninguno de los hechos alegados por la contraparte.
Por auto del día primero de marzo de dos mil cinco el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la controversia surgió sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, así como sobre las cantidades reclamada. En este mismo auto se ordenó la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas.
El abogado José Ángel Marcano López, Apoderado Judicial del Actor, presentó escrito de pruebas en el cual solicitó como prueba de informe Tribunal solicitara a la empresa Naviarca información acerca de cuantas veces se traslada a través de ese medio el vehículo propiedad del Actor con destino al Estado Nueva Esparta y cuantos días duró la reparación del mismo vehículo en el taller Estacionamiento 2000, S.R.L., ubicado en Caripe Estado Monagas.
Por auto de fecha nueve de marzo de dos mil cinco se negó la admisión de los testigos promovidos por el Apoderado del Demandado en el Capítulo IV de su escrito, por haber sido presentados tardíamente. Las demás pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por el Representante judicial del Actor se negó la admisión en relación a los testigos José de los Santos Marcano, y José Rafael Díaz Zaragoza, señalados en el escrito de la demanda, por cuanto no señaló el hecho o los hechos que pretendía probar con esa prueba.. Las demás pruebas fueron admitidas salvo la apreciación en la definitiva. En tal sentido, se solicitó información a la empresa Naviarca acerca de cuantas veces se traslada por ese medio el vehículo propiedad del actor con destino a Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, así como al taller Estacionamiento 2000, S.R.L, ubicado en Caripe Estado Monagas a los fines de determinar cuanto tiempo duró la reparación del vehículo perteneciente al Accionante.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, se fijó el vigésimo quinto día para celebrar la audiencia oral y se ordenó la citación del funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Celebrada la audiencia oral el día 10 de junio de 2005, en la cual comparecieron el Demandante, y el Demandado, acompañados por los Apoderados Judiciales, estos hicieron su primera intervención de quince minutos, seguidamente se tomó declaración a los testigos ciudadanos PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, FELIX RAMON VARELA, JORGE FELIX ESPINOZA y JOSÉ LUIS BASTARDO SALAZAR. La audiencia oral se suspendió para continuarla el día lunes 13 de junio de 2005, en la cual concluyó de rendir declaración el ciudadano Pedro Alberto González León, quien se tuvo que retirar por tener diligencias urgentes que realizar en su condición de militar activo. Los apoderados judiciales hicieron sus conclusiones finales, el Juez profirió el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda, condenando en costas al demandado, reservándose el lapso legal para extender la decisión completa por escrito.
En el libelo de la demanda el Apoderado Actor manifiesta que el 15 de diciembre aproximadamente a las diez de la mañana el ciudadano RAFAEL DUERTO MILANO en el vehículo propiedad de éste, maraca Ford, modelo F-350, año 97, color blanco, placa 59BOAA, serial de carrocería AJF3VP-25315, serial del motor 25315V se desplazaba por la vía Cumanacoa-Cocoyar, sector La Cuesta, cuando el vehículo marca Ford, tipo 350, año 1981, color rojo, placa 82M-MAM, serial carrocería AJF37B29989, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUCRE SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.111.814 y propiedad del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.316, y que éste ultimo vehículo iba zigzagueando e invadió el canal por el cual se desplazaba Rafael Duerto Milano, ocasionado la colisión, para luego impactar con el otro vehículo, marca Ford, modelo F-150, color blanco, placa 665MAZ, año 1982, serial de carrocería AJF15C18446, conducido por el ciudadano JOSES LUIS MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.929.
Por su parte el Apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación en el punto previo solicita se cite al conductor del vehículo de su mandante, por cuanto éste en el libelo de la demanda señala (copiado textualmente la cita) “para demandar como en efecto lo hace por intermedio de persona tanto al conductor como al propietario del citado vehículo”. Impugnó las actuaciones realizadas por la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Puesto de Vigilancia de San Antonio del Estado Monagas. Negó que el accidente haya ocurrido a las 10:00 a.m., en el tramo La Cuesta y en la forma como lo narra el Apoderado Actor y que su Representado hubiere presentado aliento etílico.
Análisis de las Pruebas:
Las declaraciones de los ciudadanos FELIX RAMON VARELA y JOSÉ LUIS BASTARDO SALAZAR, se aprecian como una presunción acerca de la hora y del sitio del accidente, pues no presenciaron el accidente, el primero de los nombrados se encontraba en la casa de su novia, ubicada en la calle Principal de La Soledad, y es imposible que haya presenciado la forma como ocurrió el accidente, más cuando no hubo precisión de la distancia de la casa donde se encontraba al lugar de la colisión de los vehículos, el segundo testigo se encontraba durmiendo y salió cuando oyó el impacto.
La declaración del ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ LOPEZ, quien se dirigía de Guanaguana a Cocoyar, hace plena prueba aunada a las presunciones antes establecidas, de que el accidente ocurrió pasadas las ocho de la noche del día 15 de diciembre de 2005, cerca de la población de La Soledad, Municipio Montes del Estado Sucre. Ahora bien, del dicho de este ciudadano, aparece plenamente probado que el accidente se originó cuando el camión blanco, marca Ford, placa 59B-OAA conducido por EMILIO DUERTO MILANO ingresó al canal de circulación por el cual se desplazaba el camión rojo marca Ford, placas 82M-MAM conducido por LUIS ALEJANDRO SUCRE SUAREZ, y propiedad del demandado JOSÉ FELIX RIVAS VELÁSQUEZ, originándose la colisión, al golpear el camión blanco ( conducido por Emilio Duerto) al rojo( conducido por Luis Sucre Suárez) por la parte izquierda y que el primer conductor nombrado luego del impacto siguió unos metros y apartó el camión blanco hacia la derecha, es por esto que el camión rojo, perdió el control se fue hacia la derecha y cuando trata de retomar la vía impacta con el otro vehículo Ford, 150, placa 665-MAZ conducido por el ciudadano José Luis Mota, produciéndose la segunda colisión que sí interrumpe el paso por la vía y es hasta que llega el funcionario de Tránsito que fue levantado el croquis y despejada la vía para permitir el paso. Esta declaración concatenada con el croquis levantado por el funcionario de Tránsito Terrestre JORGE FELIX ESPINOZA quien acudió al sitio del accidente y realizó las actuaciones correspondientes que aparecen en el expediente, las cuales fueron ratificadas en la audiencia oral, y a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUCRE SUÁREZ, conductor del vehículo propiedad del demandado, rendida por ante la oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de la Unidad N° 22 del Estado Monagas, demuestran que así quedaron los vehículos luego de producirse las dos colisiones. Así se decide.
Quedan desestimadas las declaraciones de los ciudadanos EMILIO RAFAEL DUERTO MILANO Y JOSÉ LUIS MOTA, rendidas por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 22 del Estado Monagas, en San Antonio, por cuanto quedaron desvirtuadas con las pruebas antes analizadas. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por lucro cesante explanada por el demandado en el cuerpo de la demanda, porque el camión en el cual trasportaba frutas no pudo viajar a la isla de Margarita a donde se traslada semanalmente, al quedar paralizado por dos semanas, no demostró el actor estos hechos por lo tanto debe ser declarada sin lugar.
Habiendo pues quedado desechados los argumentos expuestos en la demanda los cuales fueron establecidos por este Tribunal de acuerdo a las pruebas analizadas supra, se establece que el accidente ocurrió por responsabilidad del ciudadano EMILIO RAFAEL DUERTO MILANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.023.440, al no circular por su derecha, infringiendo el artículo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece : “En la vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada”…
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito y Lucro Cesante, ocurrido el día 15 de diciembre de 2003, incoada por EMILIO RAFAEL DUERTO MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.440, domiciliado en calle Principal de Caripe, Estado Monagas, conductor del vehículo marca Ford, Modelo :F-350, placa 59B-OAA, serial del motor 25315V, serial de carrocería AJF3VP-25315, contra JOSÉ FELIX RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.272316, propietario del vehículo marca Ford, Modelo F-350, año 1981, color rojo, placa 82M-MAM, serial de carrocería AJF37B29989. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
El presente fallo fue publicado en el lapso legal de diez días que vence hoy 29 de junio de 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio, La Secretaria Suplente,
Rusela Russián de Navarro. María Laura Márquez
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
María Laura Márquez
Exp. N° 414-04
RRdN
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