REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Mariguitar, 10 de junio de 2005.-
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Dra. Tamara Cuevas Hernández, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo, la ciudadana: YRMA ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.951, con domicilio en la calle principal de Golindano, casa s/n., Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual le manifestó que el ciudadano: FREDDI ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.441.944, padre de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, no cumple con la obligación alimentaria. Citado FREDDI ENRIQUE GARCIA, el día 18-10-04 se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año, cubrirá gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, pasará Bono vacacional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y seis (6) cesta ticket y solicitan se hagan los descuentos directamente de nómina. (Folios N° 1, 2 y 3).-------------------------
Admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía ordena la citación del demandado, ciudadano: FREDDI ENRIQUE GARCIA, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre. (Folio N° 6).---
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), comparece FREDDI ENRIQUE GARCIA, quien expuso:”Con respecto a la Demanda que fuera intentada en mi contra por la ciudadana Yrma Rosa Morillo, debo decir por ante este Despacho que yo siempre he cumplido con la obligación que tengo para con mis hijos, lo que pasa fue que en una oportunidad me atrase cinco días en pasarles a mis hijas debido a que mi madre la habían operado y ella me demando. Yo me comprometo a cumplir con lo que firmamos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Cumaná, según acta levantada en fecha 18 de Octubre de 2004. Es todo”. (folio N° 10).--------
En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparece voluntariamente, YRMA ROSA MORILLO y expone: “ Ciudadano Juez, en vista de que en fecha 18 de octubre de 2004 y según acta levantada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la ciudad de Cumaná, yo y el padre de mis hijas, ciudadano: FREDDI ENRIQUE GARCIA, llegamos a un acuerdo respecto a la obligación alimentaria de nuestros menores hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 17 y 16 años de edad respectivamente, pero resulta ser que dicho acuerdo el ha cumplido solamente con lo estipulado mensualmente que es la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), con respecto a lo demás este señor no esta cumpliendo con su compromiso como lo es Bono vacacional, cesta ticket y el diez (10) por ciento del Fideicomiso. En vista de esto acudo a este Despacho a fin de que se cite al padre de mis hijas y que este se comprometa por ante este Despacho a cumplir con su compromiso. Es todo”. (Folio No. 11).----------------------------------------------------------------------------
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.---------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------
De las simples lecturas de las normas arriba transcritas puede apreciarse que por mandato expreso de la Ley, los niños y adolescentes se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación y que éste derecho debe ser compartido conjuntamente, tanto por el padre como la madre.-----------------------------------------------------------
MOTIVACION
Ahora bien, la parte actora expresa en su pretensión por ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que FREDDI ENRIQUE GARCIA padre de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente no le cumple correctamente con el acuerdo firmado ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.------------------------------
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana YRMA ROSA MORILLO en su condición de representante de las mencionadas hijas, contra el ciudadano FREDDI ENRIQUE GARCIA a quien se le fija una obligación alimentaria del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del sueldo mínimo mensual vigente, el DIEZ POR CIENTO (10%) DEL FIDEICOMISO, SEIS (6) CESTA TICKET (o su equivalente en dinero) e igualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, los cuales le serán descontados directamente de su sueldo y depositados en la Cuenta de Ahorro de las mencionadas adolescentes.-------------------------------
Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que estas necesitan.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Juez Suplente (fdo) Abg. Ignacio Rivero Carrasquero. El Secretario (fdo) Abg. Francisco José Tovar.-----------------------------------------
En esta misma fecha de hoy 10 de junio de 2005, siendo las 10,30 de la mañana se publico la anterior sentencia. Conste.- El Secretario------------------
Expediente N° 2.004-039.-
Lucía.-