Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000752
ASUNTO: RP11-S-2003-000752

Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24-05-05, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de las medidas de Amonestación Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses , en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero: Este Tribunal observa que el adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de Tres (03) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente Omissis, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir, el prenombrado adolescente es de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de las medida de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Amonestación, sucesivamente Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el Adolescente Omissis, deberá desde la fecha 13 de Julio de 2005 hasta el 13 de Julio del 2006, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°), No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la Noche 5°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando presentar constancia de Trabajo; Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, el adolescente, deberá desde el día 14 de Julio de 2006, hasta el 10 de Enero de 2007, realizar tareas en forma gratuita, asistiendo los sábado de 9 am a 12 am, al Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, siempre que dichas tareas, no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; Cuarto: Para el cumplimiento de la medida de Amonestación el adolescente deberá ser recriminado verbal mente el día de la Audiencia de Imposición de manera que este comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado Omissis, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales han sido impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley Especial. En consecuencia cítese al sancionado, para el día 13 de Julio de 2005, a las 8:45 de la mañana, a través de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese boleta de citación al sancionado y boletas de notificación las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz

La Secretaria

Abg. Joanna Rodríguez Ávila