Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000010
ASUNTO: RP11-D-2005-000010

Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11-05-05, mediante la cual se sancionó a los adolescentes Omissis 1; por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80, primer parágrafo del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y dos (02) meses; Omissis 2, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3° del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Nueve (09) meses, y Omissis 3, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3° del Código penal Vigente, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de Nueve (09) meses. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que los referidos Adolescentes, no fueron objeto de detención preventiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe ningún período a considera, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva deben cumplir los Adolescentes, es la señalada en la Sentencia Definitiva de Un (01) año y dos (02) meses respecto del adolescente Omissis 1 y nueve (09) meses por lo que respecta a los adolescentes Omissis 2 y Omissis 3, de la medida de Libertad Asistida, Segundo; para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida los prenombrados Adolescentes deberán asistir mensualmente a una entrevista de seguimiento psicológico y social, con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscrita al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, quienes deberán remitir trimestralmente los resultados de dichas evaluaciones; durante el periodo siguiente el Adolescente Omissis 1, desde el día 11 de Julio de 2005 hasta el 11 de Septiembre de 2006; y los adolescente Omissis 2 y Omissis 3, desde el 11-07-2005 hasta el 11-04-2006. Se le hace saber a los referidos adolescentes que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que ustedes tienen durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento de los sancionados que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual ha sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte a los Adolescentes Omissis 1, Omissis 2 y Omissis 3, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de la medida de Libertad Asistida que le ha sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese a los sancionados para el día 11 de Julio de 2005, a las 8:45 de la mañana, a través de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, solamente con respecto al adolescente Omissis 2, por estar residenciado fuera de esta Jurisdicción y a los otros dos adolescentes, a través del alguacilazgo, a fin de que estén presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese el oficio correspondiente y las boletas de citación respectivas. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz

La Secretaria

Abg. Carmen Milano