Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000107
ASUNTO: RP11-D-2004-000107
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10-05-05, mediante la cual se sancionó al Ciudadano Omissis, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, al cumplimiento Simultaneo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses , en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que el referido Adolescente, no fue objeto de detención preventiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe ningún período a considera, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el Adolescente, es la señalada en la Sentencia Definitiva de Un (01) año y Seis (06) meses de las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta simultáneamente; Segundo; para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida el Adolescente Omissis, deberá desde el día 11 de Julio de 2005, hasta el día 11 de Enero de 2007, asistir mensualmente a una entrevista con las Licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscrita a esta Sección de Adolescentes, con la obligación de remitir trimestralmente los resultados de dichas evaluaciones; Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el prenombrado adolescente, deberá desde la fecha 11 de Julio de 2005 hasta el 11 de Enero del 2007, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°), No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la Noche 5°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a las cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que las medidas le sean revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales han sido impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al Adolescente Omissis, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al sancionado, para el día 11 de Julio de 2005, a las 9:30 de la mañana, a través de la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese oficio, y boleta de citación. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
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