REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Circuito judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000082
ASUNTO: RP11-D-2004-000082

Por recibido el escrito, de fecha 02 de junio del 2005, suscrito por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Público Penal del Ciudadano OMISSIS, en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA, mediante el cual solicita a este Tribunal, sea trasladada copia certificada del escrito de solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la ABG. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado RJ11-S-2002-000453 seguido al Ciudadano ADRIAN JOSÉ DÍAZ GUERRA, llevado por ante el Juzgado Quinto de Control de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, a cargo de la ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ, el cual dice la solicitante, guarda relación con esta causa; pedimento que hiciere con fundamento en lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria obedece a mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la solicitud presentada por la Defensora Público Penal del acusado de autos, versa sobre medios de pruebas en el proceso penal que se trasladarían a otro proceso penal, por existir separación de las causas, con ocasión de la presunta concurrencia de adultos y adolescentes en un mismo hecho punible; tal como lo dispone el único aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido cita este Juzgado: "Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”.(Fin de la cita).
SEGUNDO: Que la norma ut supra reconoce la noción de prueba trasladada o prueba prestada, como lo afirma BENTHAM, para cuya validez en el proceso penal se requiere: A) Que se hayan practicado con observancia al debido proceso y respeto a las garantías y derechos fundamentales. B) Que las mismas consten en copias auténticas y C) Que hayan sido requeridas por un órgano de investigación o por otro tribunal.
TERCERO: Que en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe protegerse el Interés Superior contemplado en el artículo 8 Ibídem, de aquellos adolescentes que se presumen incursos en un delito o que son sancionados penalmente, contra aquellos aspectos adversos producto de la publicación por cualquier medio, de datos que permitan la individualización de los mismos; porque estudios criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales de distintas índoles que emanan de la identificación permanente de niños o adolescentes al ser estigmatizados por la sociedad como delincuentes. Es por tal razón que nuestro Legislador Patrio consagró en el artículo 545 Ejusdem, el Principio de Confidencialidad, que reza: "Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley." (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador estima con estricta observancia de las normas citadas, que lo procedente es declarar CON LUGAR el traslado de pruebas requerido por la Defensa, para lo cual se ordena librar Oficio a la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión con carácter URGENTE, de copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la ABG. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado RJ11-S-2002-000453. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el traslado de pruebas solicitado por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Público Penal del Ciudadano OMISSIS, en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA, mediante el cual solicita a este Tribunal, sea trasladada desde el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, copia certificada del escrito de solicitud de Sobreseimiento introducido por la ABG. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto signado RJ11-S-2002-000453 seguido al Ciudadano ADRIAN JOSÉ DÍAZ GUERRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Oficio al referido Juzgado requiriendo el traslado de Prueba antes del día jueves 09-06-05, fecha en que tendrá lugar el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ SALAZAR.