PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000082
ASUNTO: RP11-D-2004-000082
JUEZ PRESIDENTE: ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: MERYS JOSEFINA SÁNCHEZ
ROSA NORIEGA.
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA (E) MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.
Corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2004-000082, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 09 y 10 de Junio del 2005, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto Interino del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Ciudadano OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 10 del mes y año en curso, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual procede en los siguientes términos:
1. De la Pretensión del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (10) de Junio del Dos Mil Cinco (2.005), la Fiscal Sexta Interino del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del Ciudadano OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, hecho ocurrido en fecha 08 de Diciembre del 2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en la Avenida Principal de San Martín, frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; momentos en que el Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, conducía por dicho sector un vehículo de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color negro, de paseo, sin placas, serial de carrocería 3YK-2688927; y al bajar la velocidad procedieron a descender dos (02) sujetos de un vehículo Malibú colores blanco con azul, quienes portando armas de fuego lo amenazaron obligándolo a entregarles la moto que conducía, a lo que accedió la víctima, dándose de inmediato ambos sujetos a la fuga en dicha moto. Posteriormente luego de dar parte vecinos del sector a una comisión policial que patrullaba por el lugar, iniciaron la búsqueda de las personas que momentos antes habían perpetrado el hecho punible, divisando a los mismos y procediendo a la práctica de la aprehensión policial y la recuperación del vehículo robado, conjuntamente con un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, una bala Calibre 38, sin percutir y una funda elaborada en cuero para guardar armas de fuego. La representación Fiscal ofreció los siguientes Medios de Pruebas: EXPERTOS: ANTONIO MUNDARAIN e YGNACIO INDRIAGO, encargados de la experticia de reconocimiento legal a las evidencias materiales y al experto JOSÉ MILLÁN, quien conjuntamente con el primero de los mencionados se encargó de practicar Inspección Técnica en el lugar del suceso y a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, propiedad de la victima, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carúpano. TESTIGOS: Inspector ENRIQUE MUJICA, Cabo Segundo VICTOR VÁSQUEZ y Sargento Segundo PEDRO TORCATT, pertenecientes al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de esta ciudad, quienes efectuaron el procedimiento que dio lugar a la aprehensión policial del acusado OMISSIS, la víctima Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, quien con su testimonio demostraría la participación y responsabilidad del acusado, y por último el Ciudadano EUGENIO JOSÉ DAHORTA, ofrecido como testigo presencial de los hechos. La Incorporación por su lectura de las Inspecciones Técnicas N° 2007 y N° 2008, de fecha 08 de Diciembre del 2002 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 381 de esa misma fecha, conforme a lo contemplado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar el Ministerio Público solicitó para el acusado la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. 1.- De la Pretensión de la Defensa Pública.
La Defensa fundamentó sus alegatos rechazando la Tesis de la acusación Fiscal, que atribuyó a su representado la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, en lo que respecta a los Medios Probatorios que ofreciera la parte acusadora, por cuanto a su criterio serían útiles y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido.
1. 2.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.
El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El Ciudadano OMISSIS; fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, ejusdem. Así las cosas, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición a declarar; lo cual hizo en los siguientes términos: “Cuando ocurrieron esos hechos yo no tuve nada que ver con eso, yo me encontraba en ese momento en el sector San martín (sic) por motivo de trabajo, yo estaba esperando a un muchacho que se llama Carlos para pintar la casa, yo estaba esperándolo en una bodega tomándome un refresco y cuando salí de la bodega, se dirigieron unos policías en mi contra, diciendo que yo había robado una moto, y yo no sabía de que me estaban hablando y yo para ese entonces tenia una niña de 10 meses y yo estaba trabajando y siempre he trabajado para tener lo mío y no tengo necesidad de robar a nadie, gracias a Dios ahora me estoy portando bien y tengo otros hijos y estoy echando para adelante por mi familia. En ningún momento le quité nada a ese señor”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, inserto a los folios 22 y 23, segunda pieza).
Acto seguido fue interrogado por la Representación Fiscal, sin que solicitase constancia en el acta del debate oral y privado, de las preguntas y respuestas dadas por el acusado.
1. 3. - De la Recepción de las Pruebas.
Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia suscinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.
1. 3. 1. La declaración rendida previa juramentación por el Experto YGNACIO LUIS INDRIAGO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien manifestó: “Eso fue en el año 2002, en el mes de Diciembre, cuando fuí (sic) comisionado para realizar la experticia a un arma de fabricación casera (Chopo), y una bala calibre 38; junto con el Funcionario Antonio Mundarian (sic)”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, inserto al folio 23, segunda pieza).
A interrogatorio de la Vindicta Pública, contestó que próximamente cumpliría veintidós (22) años, de servicio, que el arma de fabricación casera (chopo), podría ocasionar la muerte, dependiendo la parte anatómica en donde impactase el proyectil; que la bala a que hizo referencia, no se encontraba dentro del arma, para el momento que se le hizo la experticia, pero que tenía conocimiento que esa bala fue incautada en el mismo procedimiento, en que se incautó el chopo.
Consideró el Juez Presidente, en razón a la economía y celeridad procesal, la procedencia de la alteración en el orden de presentación de los medios ofrecidos como prueba en lo que respecta a los Expertos: ANTONIO MUNDARAIN y JOSÉ MILLÁN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes no hicieron acto de presencia; pese a encontrase debidamente citados; todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria, a tenor del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 598 ibídem; procediéndose en tal sentido a oír los dichos de los Testigos presentes en Sala.
1. 3. 2. La declaración rendida en calidad de testigo, previo juramento por el Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, quien manifestó: “Yo venia aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, por la Av. Principal de San Martín, cuando casi al frente del Liceo Pedro Arismendi Brito, recorto frente a un policía acostado que esta cerca de esa institución y después del policía estaba un vehículo estacionado y de pronto se abrieron las puertas de atrás y salieron dos sujetos armados y me pidieron que me bajara de la moto, tuve un tiempo allí por los nervios, privado y después me vi en la obligación de entregarles la moto, después cogieron los dos sujetos la moto y cogieron para la parte de abajo de San Martín. Yo paré en ese momento un carro que venia de la misma línea y le pedí el favor que me llevara para abajo que me habían quitado la moto y de repente escuchamos la sirena de la policía la cual nos pasó por un costado y como a cuatro o cinco cuadras se escucharon unos disparos y le dije al señor que se parara y como a una cuadra tenían detenidos a los que estaban en la moto. Luego me aproximé al lugar donde estaban detenidos los sujetos, me identifiqué como dueño de la moto; entonces me dijeron que tenia que poner la denuncia y a los que me había robado los tenían dentro de la patrulla, de allí un policía se llevó la moto a la comandancia y cuando llegué allá, rendí la declaración sobre lo sucedido.”.
Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal: “¿Fueron dos personas, las que lo despojaron de su moto? CONTESTÓ: Si. ¿Usted me podría dar las características del vehículo de donde se bajaron los sujetos? CONTESTÓ: De un Malibú de color blanco y azul, pero no le vi la placa.” Seguidamente es interrogado por la Defensa, quien pide se deje constancia de lo siguiente: “¿Se corresponde alguna de las características a las que hace mención anteriormente, con las del Joven acá presente (Señalando al Acusado)? CONTESTÓ: No.” Seguidamente es interrogado por el Juez Profesional, dejando asentado en el acta lo siguiente: “¿Usted reconoce a la persona que tiene sentada a su derecha, quien es el Acusado en este acto, como una de las personas que intervino en el despojo del vehículo del que fue victima? CONTESTÓ: No, no lo reconozco como uno de los autores del robo que me hicieron.” (Fin de la cita, copiada del Acta de Juicio, folios 23 y 24, segunda pieza).
1. 3. 3. La declaración rendida en calidad de testigo por el Ciudadano EUGENIO JOSÉ DAHORTA URBANO, quien expuso: “Ese fue un día que venia la policía persiguiendo a unos chamos que se habían robado una moto, entonces la policía estaba tirando unos plomazos y ellos agarraron y tiraron la pistola, entonces nosotros agarramos la pistola y más atrás llegaron en un carro, unos señores y nos apuntaron con una escopeta y nos quitaron la pistola, luego nos llevaron a declarar y me soltaron como a la media hora, hasta ahora que me vuelven a llamar.”
Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga las características del arma? CONTESTÓ: Un 3.8 Especial cañón corto. ¿Usted recuerda las características del vehículo? CONTESTÓ: Era un Caprice marrón, pero no recuerdo la placa. ¿Usted vio cuando detuvieron a los dos muchachos? CONTESTÓ: No”. Igualmente la defensa lo interrogó: ¿Cuantas personas fueron las que se bajaron de ese vehículo? CONTESTÓ: Eran tres. ¿Adultos? Sí. A pregunta de la Escabino Merys Josefina, a que hora fue que ocurrió lo narrado por usted? CONTESTÓ: Como a las 8:30 a 9:00 de la mañana.”
Cuando fue preguntado por el Juez profesional, sobre si llegó a observar a las personas a quienes la policía les disparaba en ese momento, respondió: “No, porque en ese momento estábamos en la casa y fue que salimos al oír los disparos.”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, folios 24 y 25, segunda pieza).
Ahora bien, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, del Jueves 09-06-05, fue notificado este Tribunal, por parte del Alguacil Exdonio Duarte, sobre la incomparecencia al debate de los demás Expertos y testigos, constando en el Libro Diario llevado por este Juzgado que siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, de esa fecha, fue informado vía telefónica el Secretario Administrativo del Tribunal, por parte del funcionario Alfredo Díaz, que los expertos Antonio Mundarain, Ignacio Indriago y José Millán, estaban en conocimiento de las citaciones, libradas al efecto, acto administrativo que quedó asentado en el Libro Diario, en el Asiento N° 02 de esta fecha; y por cuanto de igual manera fue informado el referido secretario administrativo, por parte del Sargento Márquez, adscrito al Comando de la Región Policial N° 03 (IAPES), de esta localidad, acerca del resultado positivo de las entregas de boletas de citación a los funcionarios Enrique Mújica, Víctor Vázquez y Pedro Torcatt; este Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Adolescente ordenó que fuesen conducidos por la fuerza Publica, los referidos funcionarios, a los efectos de que rindieran sus testimonios en el Juicio Oral y Reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando además la colaboración de la Representante del Ministerio Público, para la diligencia ordenada, librándose oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, así como también al Comandante de Policía de la Región Policial N° 03, de esta ciudad, informando lo anterior y por último se aplazó la continuación del debate, para el día Viernes 10 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, en la Sala N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
1. 3. 4. La declaración rendida en fecha 10-06-05, en calidad de testigo por el Ciudadano ENRIQUE JOSÉ MUJICA, quien previo Juramento de Ley manifestó: “Ese día estábamos patrullando cerca de San Martín y vimos varias personas y nos llamaron por valle nuevo, luego vimos un señor que estaba alterado y nos indico que lo habían robado y se habían llevado la moto y él nos dio la características de la moto y emprendimos el recorrido por el lugar que nos indicó y encontramos a unos muchachos en la moto negra, los detuvimos y uno de ellos tenían un chopo; inclusive uno de ellos nos estaba sobornando; luego los detuvimos y los trasladamos al comando y los pusimos a la orden de la superioridad “. Acto seguido lo interroga la Representación Fiscal: ¿Nos podría decir en que consistía el soborno del que hace mención? Que nos iba a dar 700.00, 00 bolívares. ¿Quien de los dos lo estaba sobornando? El que venía conduciendo la moto. ¿Usted reconoce al acusado? La cara me parece. ¿Usted reconoce al acusado como uno de los sujetos detenidos? Sí, lo reconozco a él (Señaló al Acusado), como uno de los ciudadanos que posteriormente llevamos al Comando. ¿Diga quien manejaba la moto? No pude ver bien si era él quien conducía la moto, o el parrillero, pero si era él uno de los sujetos. Seguidamente es interrogado por la Defensa, los Jueces Escabinos y por el Juez presidente, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted recuerda si al acusado le encontraron alguna arma de fuego? Sinceramente no recuerdo, pero uno de ellos si tenia un chopo.” (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, folio 33, segunda pieza).
1. 3. 5. La deposición rendida en fecha 10-06-05, en calidad de testigo por el Ciudadano PEDRO GUALBERTO TORCATT ESPINOZA, quien previo Juramento de Ley, reveló: “En ese momento cuando íbamos en esa unidad, yo iba como auxiliar de patrulla y cuando el señor le manifiesta al Inspector lo que indica en el acta, nosotros seguimos a los muchachos los detuvimos y procedimos a trasladarlos al comando” Seguidamente es interrogado por la Fiscal: ¿ Usted reconocería a los sujetos que estaban el (sic) procedimiento? Estaba él (Señaló al Acusado en sala) y otro más. ¿Él venia conduciendo? No recuerdo, porque al momento de la detención no me di cuenta quien conducía. ¿Pero usted lo reconoce a él como a una de las personas que estaban en la moto? Sí. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, folios 33 y 34, segunda pieza).
1. 3. 6. La deposición rendida en fecha 10-06-05, en calidad de testigo por el Ciudadano VICTOR MARIANO VÁSQUEZ, quien previo Juramento de Ley, reveló: “Eran dos ciudadanos, que se trasladaban en la unidad moto, y nosotros empezamos a hacer el patrullaje y haciendo el recorrido lo interceptamos y uno de ellos cargaba un arma de fabricación casera y el otro era como menor de edad, la verdad no se decirle, eso fue en el sector de valle nuevo, de allí el procedimiento lo trasladamos para el comando e hicimos el acta y los dejamos a la orden de la superioridad. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal: ¿Usted se recuerda de las características de las personas que aprehendieron ese día? Más o menos. ¿Usted nos podría decir si la persona que esta al lado de la Defensa, puede ser el menor al que hace referencia? Es parecido. ¿Podría señalarnos al acusado como unos de los que detuvo? Si puedo señalarlo. Seguidamente es interrogado por la defensa y el Juez Presidente, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Recuerda la hora de la Aprehensión? Eran como las 2:00 o 3:00 de la tarde.” (Extraído del Acta de Debate Oral, subrayado de este Juzgado, folio 34, segunda pieza)
1. 3. 7. El testimonio ofrecido en fecha 10-06-05, en calidad de experto por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MILLÁN GUZMÁN, quien Juramento, señaló: “Yo me encontraba de guardia cuando una comisión del comando policial de Carúpano, pasó unas actuaciones donde remitía una moto recuperada y creo que uno o dos ciudadanos detenidos, en las actuaciones me indican que el hecho se refiere a un robo de una moto que se había realizado cerca de la Escuela María Reina de López, yo hago la inspección a la moto y dejo constancia que se trata de una moto Jog Nextzone, color negro y luego me traslado al lugar del suceso, en la avenida principal de San Martín, frente a la Escuela Maria Reina de López y levanto el acta respectiva”. (Extraído del Acta de Debate Oral, folio 34, segunda pieza)
1. 3. 8. Incorporación mediante su lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 2007, de fecha 08/12/02, realizada en la Calle Principal de San Martín, de esta ciudad, suscrito por los expertos ANTONIO MUNDARAIN y JOSÉ MILLÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita el tribunal parcialmente lo siguiente: “(omisis)… Trátase de un sitio de suceso “ABIERTO”, ubicado en la dirección arriba mencionada; constituido por una vía pública, debidamente pavimentada; permitiendo el tránsito automotor y peatonal, divisándose a ambos lados, aceras, cunetas, postes de alumbrado público, viviendas familiares y locales comerciales; en dirección Oeste, se encuentra la Unidad Educativa MARIA REINA DE LÓPEZ, la cual es tomada como punto de referencia,… procedimos a revisar…en busca de indicios o evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, siendo la misma infructuosa…”. (Ver folio 41).
1. 3. 9. Incorporación mediante su lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 2008, de fecha 08/12/02, al vehículo que le fuere robado a la víctima del presente caso, realizada por los expertos ANTONIO MUNDARAIN y JOSÉ MILLÁN, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta entidad, cuyo contenido cita este tribunal parcialmente: “(omisis)…fijamos atención en un vehículo automotor tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, de paseo, sin placas, serial de carrocería 3YK-2688927, …el mismo se halla en buen estado de uso, conservación y funcionamiento…” (Inserto al folio cuarenta y dos 42).
1. 3. 10. Incorporación mediante su lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 381, de fecha 08/12/02, suscrita por los expertos ANTONIO MUNDARAIN e YGNACIO INDRIAGO, adscrito al Órgano de Policía Científica, de cuyo contenido cita este tribunal: “1.- Un arma de fabricación casera, denominada CHOPO, constituido por una pieza cilíndrica hueca de metal, de ocho centímetros de largo por quince milímetros de diámetro, que enrosca en otra pieza denominada reducción, de tres centímetros de largo por 1,5 centímetros de diámetro en uno de sus lados y dos centímetros de diámetro interior entremacizo en el otro lado, dicha pieza se encuentra enrroscada en otra pieza metálica de ocho centímetros de largo por dos centímetros de diámetro,… terminada en punta aguda, la cual hace las veces de aguja percusora, …Su ciclo de tiro se efectúa introduciéndola bala en el cañón, que a su vez hace las veces de recamara, se enrrosca en la reducción, se golpea la barra metálica de cinco milímetros de diámetro y esta golpea el fulminante de la bala, produciéndose el disparo. 2.- Una pieza elaborada en cuero color negro, denominada FUNDA, con medidas de catorce centímetros de largo por nueve centímetros de ancho, en su parte prominente; presentando una pequeña correa en un broche metálico utilizado como medio de cierre;…en uno de sus lados una pieza metálica en forma de gancho, con la finalidad de portar dicha pieza al cinto. En el otro lapo presenta una pieza del mismo material utilizada para introducir la correa…3.- Una bala en su estado natural, calibre 38, compuesta de una pieza cilíndrica de color dorado, la cual presenta en uno de sus extremos, una pieza metálica color gris y en el otro, una especie de tapa o culote con inscripción donde se lee: P M C 38 SPL. La pieza se halla en buen estado…”. Ver folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).
2. De la Prescindencia de Pruebas:
En fecha 10 de Junio del año en curso, al comparecer a rendir su testimonio el experto JOSÉ MILLÁN, informó además, que su compañero de trabajo y experto ANTONIO MUNDARAIN, no pudo presentarse al Juicio y rendir testimonio por encontrarse convaleciente de un accidente de tránsito, por lo que, habiendo este Juzgado emitido un mandato de conducción por medio de la fuerza pública, se procedió dando estricto cumplimiento al contenido del artículo 357, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a ordenar la continuación del debate oral y reservado, prescindiéndose de su testimonio, y decretando la culminación de la etapa de Recepción de Pruebas.
3. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Mantengo mi posición en que el acusado apuntó y despojó a la victima de su vehículo tipo moto, lo cual quedó demostrado con las declaraciones rendidas por los testigos Pedro Torcatt y Victor (sic) Vásquez, funcionarios de Comando de Policía de esta ciudad. Por último solicito al Tribunal sean juzgadores apegados a la Ley.” Por su parte la Defensa sostuvo: “Debatidas en esta sala todas las pruebas evacuadas, esta defensa considera que no existe certeza alguna de que mi defendido haya sido participe en el hecho que le imputa a la Representación Fiscal. En relación a la victima, la misma que es la más afectada en el hecho, señala que no reconoce a mi representado. En cuanto al funcionario Enrique Mujica, este no recordó el rostro del adulto, pero si recordaba al Adolescente. Por último, Victor (sic) Vásquez se contradice, al manifestar la circunstancia de tiempo, por que dijo que fue a las 2:00 de la tarde y que el arma la llevaba el Adolescente, sin recordar el rostro de la persona adulta. Les ruego a este Tribunal respetuosamente, que no podemos llegar a sancionar a una persona, por unas deposiciones dudosas de estos dos últimos Funcionarios. Por lo cual solicito Absuelvan a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “D” LOPNA.”
4. Circunstancias de Hecho no Acreditadas en el Juicio Oral y Privado.
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público mantuvo que el ciudadano OMISSIS, en fecha 08-12-2002, perpetró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, subsumiendo su conducta en las normas contenidas en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO. Lo anterior obliga al juez presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y privado. Así se observa, que el verbo rector de la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados, corresponde al verbo apoderar “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto el término apoderar, es la forma verbal que sustenta la conducta típica del sujeto activo, correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del tipo penal en estudio, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de participación.
En efecto al fallar este Juzgado Mixto a favor de la absolución del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen su participación en el delito antes mencionado, o lo que es igual, hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO. Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal de enjuiciado no quedó acreditado durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:
4. 1. - Con la Declaración del Ciudadano OMISSIS no pudo demostrar la Fiscalía Sexta del Ministerio Público su participación en la comisión del delito investigado, toda vez que el declarante, manifestó no tener nada que ver con el hecho punible que le fuere imputado, sólo reconoció que se encontraba en el sector de San Martín con ocasión de un trabajo, pues esperaba, a una persona a quien llamó Carlos, para pintar una vivienda, encontrándose en una bodega del sector y al salir, fue abordado unos funcionarios policiales, quienes le atribuían haber robado una moto, siendo firme en su declaración al negar en todo momento haberle robado nada a la víctima del presente caso.
4. 2. - Con la Declaración ofrecida por la víctima JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, quien además de víctima, resultó ser testigo presencial único de la comisión del delito en estudio; quien sólo nos permitió conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ocurrido en perjuicio de su persona, a tal efecto reconoció como la hora aproximada de la comisión las 9:00 de la mañana, del ocho (08) de Diciembre del año dos mil dos (2002); que el hecho por medio del cual resultó despojado mediante amenazas con armas de fuego por dos (02) sujetos ocurrió en la calle Principal de San Martín, al frente del Liceo Pedro Arismendi Brito, que luego de recortar velocidad de su moto, notó que dos (02) personas abrieron las puertas traseras de un automóvil estacionado delante de él, modelo Malibú, colores azul y blanco, se bajaron y esgrimiendo en su contra armas de fuego lo obligaron a bajar de la moto mediante amenazas a su integridad física, debiendo forzosamente permitirles la entrega de la moto, para posteriormente una vez los sujetos montados en el vehículo robado, darse a la fuga hacia la parte baja del sector de San Martín, de esta ciudad; que cuando el testigo abordó un vehículo de transporte de pasajeros, que transitaba por el lugar, escuchó la sirena de la policía, cuando los pasó en busca de los atracadores; que como a cuatro (04) o cinco (05) cuadras de distancia escuchó unas detonaciones por arma de fuego, solicitando al chofer que detuviera la marcha del vehículo para bajarse, logrando observar a una distancia aproximada de una (01) cuadra, que funcionarios policiales habían aprehendido a dos sujetos presuntamente vinculados al hecho punible
Sin embargo, el testimonio del prenombrado ciudadano, no aportó ningún elemento serio, que permitiera con certeza a este Tribunal de Juicio Mixto, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fuera uno (01) de los individuos que apuntándolo con armas de fuego, en fecha 08-12-2002, en la calle principal de la Urbanización San Martín, de este ciudad, lo despojaran de su vehículo, marca Jog Nextzone, color negro, tipo moto, mediante el uso de la violencia. Todo lo contrario, emergió de su testimonio rendido a interrogatorio de la Defensa, una evidencia exculpatoria, al sostener que las características físicas de ninguno de los sujetos activos de la comisión delictiva, correspondían con la fisonomía del ciudadano OMISSIS, presente en sala.
En ese sentido el Juez Presidente en atención a lo dispuesto en el artículo 598, última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Los Miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes.” (Fin de la cita), formuló en busca de la verdad la siguiente pregunta al acusado “¿Usted reconoce a la persona que tiene sentada a su derecha, quien es el Acusado en este acto, como una de las personas que intervino en el despojo del vehículo del que fue victima? CONTESTO: No, no lo reconozco como uno de los autores del robo que me hicieron.”
Una vez valorado el testimonio de este testigo, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dimanó mérito suficiente para concluir que apegado a su dicho no pudo la representación Fiscal probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO.
4. 3.- Con la Declaración del ciudadano EUGENIO JOSÉ DAHORTA URBANO, tampoco quedó comprobada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, en la perpetración del delito que le inculpara la Vindicta Pública, toda vez que este declarante no pudo dar fe de las circunstancias de la comisión del delito en estudio, por la sencilla razón, de que no fue testigo presencial, así como tampoco referencial o de oídas; pues aunque señaló que eso sucedió un día en que funcionarios de la policía perseguían a unas personas que se habían robado una moto, (lo que evidencia, que de ser así, el hecho ya estaba consumado), efectuándoles varios disparos, por lo que los perseguidos lanzaron al piso una (01) de sus armas de fuego (suposición de hecho no comprobada por otros medios de prueba), que posteriormente el testigo la recogió momentos antes que llegaran en un carro, unos señores, quienes apuntaron al declarante con una escopeta, para despojarlo de la pistola recién en su poder. Su versión comporta una descripción muy detallada del arma, incluso para individualizarla, al referirse a ella, como una calibre 3.8 Especial, cañón corto; pero al tiempo de describir las características del vehículo del cual se bajaron las personas que lo amenazaron con una escopeta, dijo que se trataba de un Caprice marrón, sin recordar la placa, situación que no permite analizar la posibilidad de un vínculo existente entre el hecho punible sometido a juicio y la participación que pudo o no llegar a tener el acusado en el mismo, toda vez que la misma víctima (testigo presencial único) señaló en sala que el vehículo del cual descendieron los sujetos activos del delito, era un Malibú, siendo sus colores azul y blanco. Incluso al ser preguntado sobre si observó el momento de la aprehensión de los dos sujetos responsables del Robo, respondió en forma negativa; afirmando que lo narrado por él ocurrió entre las 8:30 a.m. a 9:00 a.m., sin indicar la fecha exacta.
Al ser interrogado por el Juez Profesional, sobre si llegó a observar a las personas a quienes la policía les disparaba en ese momento, respondió: “No, porque en ese momento estábamos en la casa y fue que salimos al oír los disparos.”. (Fin de la cita, extraída del Acta de Juicio, folios 24 y 25, segunda pieza).
De tal manera que su testimonio no formó en los miembros del tribunal, criterio alguno para determinar que el acusado fuera uno de los dos (02) individuos que habían despojado por medio de la violencia, un vehículo tipo moto, color negro, marca Jog Nextzone, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, y mucho menos que el arma que logró apreciar y posteriormente entregar a la fuerza a desconocidos, tuviere necesariamente relación con el objeto del juicio oral y privado en el presente asunto; siendo por tanto desechado su testimonio por este Tribunal al momento de valorarlo.
4. 4. - Con la Declaración del funcionario policial ENRIQUE JOSÉ MUJICA, no se demostró que la conducta del acusado fuese típica, antijurídica y culpable en relación al delito que le atribuyó la parte acusadora, para determinar así su responsabilidad penal, ya que este declarante manifestó que patrullando cerca de San Martín, avistaron a un grupo de personas, específicamente por el sector Valle Nuevo, uno de los cuales les indicó a la comisión policial que había sido objeto de un robo de una moto, dándoles las características de la misma, por lo que emprendieron un recorrido por el lugar, encontrando a unos jóvenes en dicha moto, procediendo a la aprehensión de estos, uno de ellos portaba un arma de fabricación casera de las denominadas chopo. Este deponente expresó que quien conducía la moto les ofreció soborno a la comisión policial, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000, 00). A interrogatorio contestó que el rostro del acusado le parecía el de uno de los sujetos detenidos; sin embargo, su testimonio resulta incongruente cuando al ser interrogado de la siguiente manera: ¿Diga quien manejaba la moto? Este funcionario contestó: “No pude ver bien si era él quien conducía la moto, o el parrillero…”; tampoco recordó si al ciudadano OMISSIS le habían incautado un arma de fuego.
En conclusión este testigo pudiere dar fe de la aprehensión policial que practicare al acusado, y la recuperación de un vehículo tipo moto, color negra, para esa fecha robado; sin embargo su testimonio no resultó convincente para demostrar que la conducta del enjuiciado fuere típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO; incluso llamó poderosamente la atención su exposición en cuanto a que afirma que la propia víctima le manifestase lo ocurrido, toda vez que esta declaró en sala que una vez que aborda un vehículo de transporte de pasajeros del referido sector, escuchó la sirena de la patrulla policial al momento de pasarlos, lo que evidencia que: a) llega el testigo al lugar del hecho una vez cometido el delito, y b) no pudo haber sostenido conversación con el agraviado de autos previa a la captura. Más adelante encontraremos que el grupo de efectivos actuantes en el procedimiento que dio lugar a la captura del acusado, estaba conformado por tres (03) agentes, los cuales al comparar sus deposiciones entre sí, notamos que ninguno de sus compañeros hizo mención al supuesto soborno ofrecido por uno de los aprehendidos, lo que denota lo inconsistente de esta prueba testimonial.
4. 5.- Con la deposición rendida por el funcionario PEDRO GUALBERTO TORCATT ESPINOZA, quien reveló que su actuación era de auxiliar de la unidad; que un señor le manifestó al Inspector lo que indica en el acta, (revelando con esto una memoria quebradiza), que posteriormente detuvieron a los sujetos a quienes trasladaron hasta el Comando; indico que el acusado estaba en el lugar junto a otro ciudadano. Su testimonio adolece de certeza para determinar las circunstancias de modo, es decir, la descripción modal de la actuación del acusado al momento de su aprehensión; pues al ser interrogado en los siguientes términos: ¿Él venia conduciendo? (refiriéndose al enjuiciado) CONTESTO: “No recuerdo, porque al momento de la detención no me di cuenta quien conducía”. Para los integrantes de este Juzgado Mixto, no resulta comprensible que los declarantes ENRIQUE JOSÉ MUJICA y PEDRO GUALBERTO TORCATT ESPINOZA, adscritos a la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), no tengan la certeza de si el acusado conducía la moto Marca Jog Nextzone, color negra, sin placas, propiedad de JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, o por el contrario ese desempeño correspondió al otro sujeto aprehendido en el procedimiento, pese a señalar ambos funcionarios que OMISSIS, se encontraba en dicho vehículo; en todo caso el testimonio del funcionario PEDRO GUALBERTO TORCATT ESPINOZA, aunque con ciertas lagunas, sólo demuestra que practicó la aprehensión del acusado en sala y la recuperación de un vehículo que en esa fecha fue robado, pero no se valora para demostrar que en fecha 08-12-2002, la conducta del enjuiciado fuere típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO.
En definitiva observó este Tribunal que los testigos ENRIQUE JOSÉ MUJICA y PEDRO GUALBERTO TORCATT ESPINOZA, adolecieron en sus dichos de alteraciones u olvidos que denotaron la fragilidad de la prueba que se pretendió aportar al debate.
4. 6.- Con la declaración que hiciere el funcionario VICTOR MARIANO VÁSQUEZ; al respecto, este testigo, señaló que eran dos ciudadanos que se trasladaban en la unidad moto; que mientras la unidad efectuaba el recorrido de patrullaje lograron interceptarlos; que (cita el Tribunal): “uno de ellos cargaba un arma de fabricación casera y el otro era como menor de edad, la verdad no se decirle, eso fue en el sector de valle nuevo, de allí el procedimiento lo trasladamos para el comando e hicimos el acta y los dejamos a la orden de la superioridad.” (Fin de la cita). Seguidamente lo interrogó la Vindicta Pública: “¿Usted se recuerda de (sic) las características de las personas que aprehendieron ese día? CONTESTÓ: Más o menos.” (Subrayado de este Juzgado).
Evidenció el declarante inconsistencia e inseguridad al rendir su declaración; (nuevamente cita el Tribunal): “¿Usted nos podría decir si la persona que esta al lado de la Defensa, puede ser el menor al que hace referencia? CONTESTÓ: Es parecido”. (Subrayado nuestro) No obstante después fue inquirido del siguiente modo: “¿Podría señalarnos al acusado como unos (sic) de los que detuvo? CONTESTÓ: Si puedo señalarlo”.
Pero al cúmulo de incongruencias aportadas durante la declaración de este funcionario, se sumó otro elemento, que en definitiva terminó por dar lugar a que este Juzgado no reconociere valor alguno a su testimonio; ya que al ser interrogado por el Juez Presidente, conforme a la atribución contenida en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (cito): ¿Recuerda la hora de la Aprehensión? CONTESTÓ: Eran como las 2:00 o 3:00 de la tarde.” (Extraído del Acta de Debate Oral, subrayado de este Juzgado, folio 34, segunda pieza).
Como se recordará el Ministerio Público y también la propia victima al momento de ofrecer su testimonio como testigo, mencionó que el hecho ocurrió en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00 a.m., del 12 de Diciembre del año 2002, y que luego de un recorrido por el sector, aunque a una distancia considerable, se produjo la aprehensión de dos (02) personas y se recuperó el bien robado; circunstancia de tiempo que nunca quedó desvirtuada, no encajando por tanto el dicho del funcionario VICTOR MARIANO VÁSQUEZ, en el hecho investigado.
5. - Determinación Precisa y Circunstancias de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO.
Los hechos acreditados y subsumidos en la norma citada, son los siguientes: En fecha 08 de Diciembre del 2005, en horas de la mañana, en la calle Principal del sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, en plena vía pública el Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, fue conminado bajo amenaza a su integridad física por dos (02) individuos de sexo masculino, quienes portando armas de fuego lo despojaron del vehículo tipo moto, marca Jog Nextzone, de su propiedad, en el que se desplazaba para seguidamente darse a la fuga en el mismo; que el agraviado ante tal situación optó por solicitar la colaboración de un conductor que circulaba por el sector, en pro de dar parte a la policía y de tratar de dar con el paradero de quienes lo habían robado y recuperar su vehículo; que estando a bordo de ese automóvil, pasa a su lado una unidad del Comando de Policía de esta localidad, a quienes un grupo de personas les habían indicado acerca de la comisión delictiva; que luego de una pesquiza logra dicha comisión recuperar la moto, incautar un arma de fuego, una bala calibre 38, y una (01) funda elaborada en cuero para portar armas de fuego, así como la captura de dos (02) personas, entre los cuales se mencionó al acusado.
El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con lo siguientes elementos probatorios:
5. 1. - Con la declaración rendida por la víctima Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, quien diera fe de la conducta asumida por los dos (02) sujetos activos; es decir, la manera como consumaron el hecho punible investigado, así como los instrumentos que emplearon para el logro de la empresa criminal, vale decir, armas de fuego, de las que sólo fue recuperada un arma de fabricación casera, de las denominadas chopo, una (01) bala calibre 38, sin percutar y una (01) funda elaborada en cuero de color negro destinada a portar en su interior armas de fuego (circunstancias de modo), del lugar específico donde fue desarrollada la conducta de los agentes, una vía pública situada en la calle principal de San Martín, de esta ciudad (circunstancias de lugar) y el momento en que los sujetos activos ejecutaron el hecho penado, específicamente en fecha 08-12-2002, aproximadamente a las 09:00 a.m. (circunstancias de tiempo). (Ver Capítulo 1. 4 De la Recepción de las Pruebas. Punto: 1. 4. 2).
5. 2. - Con la declaración del Experto JOSÉ GREGORIO MILLÁN GUZMAN; perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; quien atestiguó haber recibido actuaciones provenientes del Comando de Policía de esta localidad concernientes a un procedimiento relacionado con un robo de un vehículo, al que le practicó una Inspección Ocular descrita con el N° 2008, de fecha 08/12/2002, y cuyas características respondieron a un vehículo tipo moto, maraca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, de paseo, sin placas, serial carrocería 3YK-2688927. Además de lo arriba descrito, el declarante afirmó haber realizado el acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, descrita con el N° 2007, de igual fecha, informando al Tribunal que la dirección correspondía a la Calle Principal de San Martín, de esta ciudad, resultando ser un sitio de suceso “ABIERTO”, por tratarse de una vía pública.
Al respecto, y de acuerdo con la Doctrina, ambas experticias, constituyen las llamadas Pruebas Simples, porque se refieren a una actividad para la identificación y preservación de las Fuentes Probatorias celebradas con anterioridad al juicio, en el caso en comento: a) para dejar constancia de las características de un vehículo (moto), su estado de uso, conservación y funcionamiento para el momento de la inspección, sin que se evidenciara en él, elementos de interés criminalístico que vinculasen al acusado con el procedimiento policial que originó la recuperación del mismo, y b) la Inspección en el lugar del suceso con sus características más relevantes, sin que obtuviesen elementos de interés criminalísticos que pudieren relacionar al enjuiciado OMISSIS, con el hecho punible investigado.
Ahora bien, en nuestro proceso penal adquirimos una nueva cultura, la Oralidad, por tanto habida cuenta que las Inspecciones N° 2007 y 2008, fueron otorgadas en fecha 08/12/02, es decir, tuvieron su nacimiento fuera del control del tribunal, ya que su otorgamiento fue logrado a través de la signatura de los expertos, se requirió, la presencia de los Expertos YGNACIO INDRIAGO y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, quienes informaron al tribunal, sobre su preparación técnico-científica, el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que merecen y la convicción ofrecida durante sus declaraciones.
Ahora bien, tales Inspecciones constituyen en este proceso unas Anticipaciones Probatorias Imperfectas, porque fueron practicadas sin contradictorio, por razones de necesidad, en el caso específico, fueron experticias realizadas sin la presencia del defensor, del imputado, en atención al adagio que reza: “toda prueba es fugaz, nace para desaparecer”. En conclusión, ambas Inspecciones, N° 2007 y 2008, respectivamente, son valoradas y se tienen como prueba de expertos, en toda su extensión, puesto que quienes las suscribieron comparecieron al juicio, exponiéndose al escrutinio de las partes. Siendo sus testimonios valorados por este Juzgado bajo el sistema de valoración por libre convicción consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tales deponentes se encuentran suficientemente calificados en razón de sus profesiones.
Que al ser comparado el dicho del experto, con el contenido de las Inspecciones 2007 y 2008, respectivamente, una vez que estas fueron incorporadas al debate por medio de su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resultó conteste, al evidenciarse lo explanado en su declaración.
5. 3. - Con la Incorporación por la lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 2.007, suscrito por el Experto JOSÉ MILLÁN GUZMÁN, quien rindió testimonio en el juicio y por su homólogo ANTONIO MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido parcialmente se extrae: “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección arriba mencionada; constituida por una vía pública, debidamente pavimentada: permitiendo el tránsito automotor y peatonal, divisándose a ambos lados, aceras, cunetas, postes de alumbrado público, …procedimos a revisar minuciosamente el lugar y sus alrededores, en busca de indicios y evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, siendo la misma infructuosa…” (Fin de la cita, folio 41, primera pieza).
Como una excepción legal al Principio de Oralidad y en armonía con lo expresado en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 358, ejusdem, el cual cito: “Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate…”, se procedió a dicha incorporación al debate oral y reservado.
Por su parte el artículo 1.359 del Código Civil, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De allí, que siendo practicada tal Inspección por un experto adscrito al órgano de investigación policial, su contenido merece plena prueba, al ser valorado libremente conforme a lo contemplado en el artículo 22 del referido Código.
Con dicho medio de prueba quedó demostrado las circunstancias de lugar de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JUAN CARLOS BALLENILLA CENTENO.
5. 4. - Con la Incorporación por la lectura de INSPECCIÓN OCULAR N° 2.008, suscrito por el Experto JOSÉ MILLÁN GUZMÁN, quien rindió testimonio en el juicio y por el Experto ANTONIO MUNDARAIN, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre, de donde parcialmente se extrae: “Una vez en el referido estacionamiento, fijamos atención en un vehículo automotor, tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, de paseo, sin placas, serial carrocería 3YK-2688927; seguidamente procedimos a revisar minuciosamente al vehículo en cuestión, en busca de indicios o evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, constatando que el mismo se halla en buen estado de uso, conservación y funcionamiento…”. (Fin de la cita, folio 42, primera pieza).
Al igual que la inspección N° 2007, se procedió a darle pleno valor probatorio a dicha escritura, en consonancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sirviendo de base para comprobar el corpus delicti, es decir, la averiguación de los hechos, la existencia fáctica del delito como lo definiese JIMENEZ DE ASÚA, toda vez que uno de sus otorgantes rindió testimonio en sala, respecto de la misma. En el caso en estudio la inspección versa sobre la existencia fáctica comprobada de un vehículo el cual responde a las mismas características de una moto propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, que le fuere despojado mediante amenazas a su vida, por dos (02) personas que lo apuntaron con armas de fuego.
5. 5. - Con la Incorporación por la lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 381, suscrito por los Expertos YGNACIO INDRIAGO, quien rindió testimonio en el juicio y por el Experto ANTONIO MUNDARAIN, efectivos del Órgano de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de cuyo contenido cita el Tribunal: “Reconocimiento Legal…1.- Un arma de fuego de fabricación casera, denominada CHOPO, constituido por una pieza cilíndrica hueca de metal, de ocho centímetros de largo por quince milímetros de diámetro, que enrosca en otra pieza denominada reducción, de tres centímetros de largo,… 2.- Una pieza elaborada en cuero color negro, denominada FUNDA, con medidas de catorce centímetros de largo por nueve centímetros de ancho, en su parte prominente; presentando una pequeña correa en un broche metálico utilizado como medio de cierre …3.- Una bala en su estado natural, calibre 38, compuesta de una pieza cilíndrica de color dorado, ...con inscripción donde se lee: P M C 38 SPL...”.
Este tribunal procedió a valorar su contenido como plena prueba, para comprobar la manera como se perpetró el delito investigado, así como los instrumentos que utilizaron los agentes para la consumación del mismo, lo que a su vez constituye las circunstancias de modo, previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser comparada y perfectamente ajustada con el testimonio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, víctima en el presente caso, resultando entonces un documento otorgado por escrito que crea certeza, así entre las partes como respecto de terceros, puesto que jamás logró desvirtuarse su contenido ni declararse falso, respecto a los hechos jurídicos que sus otorgantes declararon haber presenciado y examinado.
Ahora bien, es reiterativo este Juzgado al predicar que el concepto de Hipótesis de Responsabilidad Penal, no puede verse por fuera del Principio de Necesidad de la Prueba (todo alegato en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el Principio de Licitud y el Principio de la Legalidad de Prueba; en un dialecto más claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en sí es un todo típico, antijurídico y culpable, según reza la Teoría de la Acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales surgirán con ocasión no sólo de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, sino además, de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable, del hecho por el que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues, el principio FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, ordena a los Operadores de Justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.
Para ello, cobra fuerza la aplicación del artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN del Ciudadano OMISSIS, por no haber prueba de su participación, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, ordenando la Cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE al Ciudadano OMISSIS; por no haber prueba de su participación en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA CENTENO, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 602 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se ordena la Libertad Plena y el Cese de las Restricciones impuestas por este Tribunal provisionalmente, a tenor de lo previsto en la parte final del artículo 602 Ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LOS ESCABINOS
ROSA NORIEGA
MERYS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA.
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