Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000095
ASUNTO: RP11-D-2005-000095

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente OMISSIS, admitió los hechos. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. María Vásquez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Deyanira Hernández
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victimas: Giovanella Albani del Valle Millán Fernández
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Deyanira Hernández, en la que le imputó al adolescente lo siguiente:
1.- Que este adolescente en fecha 14 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche por las adyacencia del Sector El Valle de esta localidad, fue detenido por Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada Motorizada de la Región Policial N° 03 cuando observaron que el adolescente se desplazaba en veloz carrera al tiempo que era perseguido por un grupo de personas y en vista de ello se logra practicar su detención, manifestando la victima que el prenombrado adolescente le había arrebatado un teléfono celular marca Nokia de color Blanco y azul, en virtud de ello se le instó que mostrara el aparato que sustrajo a los que este indicó que lo había dejado cerca del lugar y se encontró el objeto señalado por la victima.- Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 14/04/05, suscrito por el funcionario Cabo Segundo Jorge Morillo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la forma en la cual fue aprehendido el acusado. Acta de Entrevista sobre Denuncia, suscrita por la victima Giovanella Albani del Valle mediante la cual narra la manera en que el adolescente le sustrajo el Celular Actas de Investigación Penal de fechas 15 de abril del 2005, mediante la cual el Agente Bello Douglas, adscrito a la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas, deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso Inspección Técnica N° 537de fecha 27/11/03 realizada en el lugar de los hechos.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 037, de fecha 15/04/05, suscrita por los Expertos Antonio Mundarain y Dick Mundarain, practicada a la evidencia incautada.-


CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y siendo identificado por la ciudadana Giovanella Albani Millán Fernández como el autor del delito; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) meses de Imposición de Regla de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

QUINTO DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Robo-Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal al cumplimiento de la sanción de seis meses de Imposición de Regla, prevista en los artículo 620 literal B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebaton
b) Se Comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.-
d) El acusado participó en grado de Autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad.-
f) El acusado cometió el delito a la edad de 16 años
g) El objeto sustraído fue recuperado

Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad, Dada Firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano.-

La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera

Abg. María Vasquez