REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 30 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000160

Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: Omissis, Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Deyanira Hernández en su carácter de Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal el cual no merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora Abg. Mercedes Molina, quien se adhirió a la solicitud fiscal, pero difiriendo de la precalificación por considerar que se trata de un robo en grado de tentativa, y objetando la Inspección hecha al fascimil de arma, por cuanto en las condiciones que se encuentran y que se evidencia en este acto, no podría ocasionar la muerte.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 29/06/05, en perjuicio de Maivilyn del Valle Ramos Patiño, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.099, domiciliada en: Urbanización Francschi, Calle 2, casa N° 29, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta de entrevista sobre denuncia de fecha 29/06/05 mediante la cual la victima expone la manera en que fue abordada por los adolescentes quienes la encañonaron con una pistola y la despojaron de un teléfono Nokia, modelo 280. Acta policial de fecha 29/06/2005 suscrita por el funcionario: Daniel López mediante la cual expone la manera en que fueron avistados los adolescentes imputados, dándosele la voz de alto y procediendo a la requisa corporal encontrándosele a uno de ellos el facsimil, al otro el teléfono y al tercero no se le encontró nada, procediéndose a su detención. Inspección ocular N° 985 de fecha 30/06/05 realizada al lugar del suceso suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Francisco Vallenilla y reconocimiento N° 191 de fecha 30/06/05 realizada al facsimil suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Beltran Salazar.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron sorprendidos momentos después de haber cometido el hecho teniendo en su poder el teléfono objeto del delito.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara a) Con lugar la calificación de Aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar en el presente proceso. b) con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la vindicta pública y a la cual se adhirió la defensa, por lo que los adolescentes Omissis deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 08 días por el lapso de 06 meses. c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
LA SECRETARIA
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba