Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 22 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000154
ASUNTO: RP11-D-2005-000154
Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual que merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora Abg. Isbeth Marcano, quien solicitó la nulidad de las actuaciones, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 21/06/05, en perjuicio de la Colectividad.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta policial de fecha 21/06/2005 suscrita por los funcionarios: Juan José González, Luis Cordova, Keine Martínez, Florencio Granado, y Eulogio Salazar mediante la cual exponen la manera en que fue avistado el adolescente imputado quien trató de evadir la comisión, dándosele la voz de alto y procediendo a la requisa corporal encontrándosele dentro de sus ropas intimas una bolsa plástica transparente con una porción de presunta marihuana, procediéndose a su detención. Acta policial de fecha 21/06/05 suscrita por el funcionario Juan González, en donde expone la manera en que se procedió al pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de 45 gramos. Acta de entrevistas de fecha 22/06/05 realizadas a los funcionarios Juan José González, Luis Cordova, Keine Martínez, Florencio Granado, y Eulogio Salazar en donde exponen la manera en que fue aprehendido el adolescente imputado, con la presunta droga en sus ropas intimas.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue sorprendido ocultando la cantidad de 45 gramos de presunta droga en su ropa interior.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la calificación de flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto falta actuaciones que realizar en el presente proceso.
b) Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, pues ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la imposibilidad por parte de los agentes policiales de contar con testigos al momento de realizar un procedimiento en flagrancia, motivo por el cual en éstos procedimientos se admiten las requisas sin la presencia de testigos.
c) Sin lugar la solicitud de detención presentada por la fiscalía, ya que decretada dicha detención la vindicta pública solo tendría 96 horas para presentar la acusación, siendo éste un lapso insuficiente para que el órgano investigador cumpla con todas las exigencias necesarias. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa, por lo que el adolescente Omissis, deberá hasta el 26/06/05 por la Comandancia de policía de Valdez y a partir del 27/06/05 hasta el 22/07/05 por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Valdez, informándosele de la presente comisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Lissette Caraballo