Tribunal Penal Segundo de Control Sec.Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000150
ASUNTO: RP11-D-2005-000150

Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Deyanira Hernández. Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata del delito de Lesiones Gravísimas previstas en el artículo 415 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y el defensor Abg. Luis Felipe Leal, quien solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Lesiones Personales, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 20/06/05, en perjuicio del ciudadano: Javier Francisco Ugas, venezolano, soltero, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.745, domiciliado en Calle Los Palos Sanos, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta Policial de fecha 20/06/05 suscrita por el funcionario Ángel Eduardo Millán en la cual manifiesta la manera en que aprehendido el adolescente imputado mediante una persecución en caliente. Actas de Entrevistas de fecha 20/06/05 realizadas a los ciudadanos: José Gregorio Ugas, Charles Gallerdo, y Ramón José Cabrera Díaz en la que exponen la manera en que el adolescente hirió por la espalda a la victima. Inspección ocular N° 923 de fecha 21/06/05 suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Darvis Reyes. Reconocimiento médico N° 1096 de fecha 21/06/05 suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez en la que califica médicamente a la lesión como gravísima, estableciendo un tiempo de 40 días de curación.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según las actuaciones y el propio dicho del adolescente fue sorprendido cerca del lugar de los hechos a pocos momentos de haber lesionado a la victima, siendo procedente la aplicación del procedimiento ordinario ya que se requiere la realización de diligencias complementarias por parte de la representación fiscal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Siendo que la fiscalía del Ministerio Público pre-calificó el delito como Lesiones personales gravísimas con arreglo al informe médico forense suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez. Ésta Juzgadora disiente de ésta pre-calificación, ya que a pesar de existir una calificación médica jurídicamente las lesiones ocasionadas no encuadran dentro del tipo delictivo previsto en el artículo incoado, pues según el informe médico no ha habido enfermedad incurable, ni pérdida de sentido u órgano, o alguna herida que haya desfigurado el rostro, sino que la victima lo que presenta es una herida punzante en la región paravertebral dorsal derecha, complicada con lesión de vasos intercostales mediastinales y para vertebrales con pérdida de sensibilidad de los miembros inferiores, estableciendo un tiempo de curación de 40 días
IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Al tratarse el presente delito de unas lesiones graves no es procedente la detención solicitada por la fiscalía motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con Lugar la Calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente Omissis, ya identificado.
b) Con lugar la continuación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
c) Con lugar la solicitud de examen médico forense presentada por la defensa.
d) Con lugar la solicitud de medida Cautelar presentada por el defensor y en consecuencia el adolescente: Omissis, a presentarse cada 15 días por el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese oficio a la medicatura forense de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:

Abg. Nereida Estaba