Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000117
ASUNTO: RP11-D-2005-000117


SENTENCIA SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBAS

Realizada la Audiencia de Conciliación en el día de hoy 16 de junio del 2005, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 564 ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente imputada: OMISSIS, por la comisión del delito de lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en virtud del Preacuerdo celebrado, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas entre la adolescente imputada, antes identificada y la víctima, ciudadana: Rosalinda María Osuna Hernández , venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 27/12/1983, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.855, domiciliada en la Calle Principal, casa s/n, del Sector José Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.- Una vez oída a la ciudadana Fiscal Sexta de la Sección de Adolescentes Abg., Deyanira Hernández, quien ratificó el preacuerdo celebrado en el Despacho del Ministerio Público.- Oída igualmente a la víctima, quien manifestó su conformidad para llegar a un acuerdo, en los mismos términos convenidos en el preacuerdo conciliatorio, realizado por ante la Fiscalía de la Sección de Adolescentes y oído al adolescente, acompañado de su representante legal, ciudadana: Santa Elena Maikan quien manifestó estar conforme con el acuerdo, Una vez finalizada la Audiencia de Conciliación, este Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Dentro de las actuaciones referentes a la investigación, que se inició en contra de la adolescente Imputada, OMISSIS, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, por el hecho de que esta, le causo lesiones leves a la adolescente Rosalinda María López Osuna, como se puede evidenciar del Acta de denuncia Común de fecha 09 de marzo del 2005 mediante la cual la adolescente Rosalinda María Osuna Hernández deja constancia de la forma en que la Imputada le ocasionó las lesiones; del Reconocimiento Médico legal N° 416 de fecha 10 de marzo del 2005, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre y de las Actas de Entrevistas rendidas por las testigos Yohelys del Jesús Osuna Rodríguez y Aura Isabel Hernández de Montilla, ambas en fecha 11 de noviembre del 2005.-
Segundo: El hecho punible que se le atribuye a la Adolescente, no amerita la privación de libertad como sanción; en tal sentido se prevé que se le pueden aplicar como posibles sanciones, La Imposición de Reglas de Conducta, referidas por el Ministerio Público en la Eventual Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de lesiones Personales Leves, de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, literal a) del Parágrafo Segundo, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez, logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto.
Tercero: Siendo procedente la Conciliación, se hace menester imponerle a la adolescente imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, y en consecuencia se debe establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 ejusdem. En este sentido se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso que no debe ser inferior a un año, ni superior a dos años, con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Por lo tanto considera este Tribunal que el lapso, de un (1) año para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la imputada se encuentra dentro de los límites fijados por el supr. citado, artículo 44.
Cuarto: Una vez suspendido el Proceso a Pruebas, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron, la imputada adolescente OMISSIS y la víctima ciudadana, ROSALINDA MARIA OSUNA HERNANDEZ, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, tomando en consideración el Preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Sección de Adolescentes; en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impone al adolescente OMISSIS y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es educativo, en atención a lo establecido en el articulo 566 literal c, d y e ejusdem, las siguientes obligaciones:
1.- No agredir más a la victima, haciéndose extensivo a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
2.- No incurrir nuevamente en la comisión del delito de Lesiones Pernales Leves previsto y sancionado en el Art.416, del Código Penal ni en ningún otro hecho delictivo.
3.- Continuar sus estudios y consignar por ante este tribunal, la respectiva constancia.
3.- No cambiar de domicilio, residencia, ni de Instituto Educacional, donde actualmente realiza sus estudios, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
4.- Someterse a Orientación y Supervisión Psicológica y Social, durante el lapso preestablecido, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no volverlo a cometer y lograr el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores dentro de su entorno familiar y social, que la enrumben por el camino correcto en el transitar de la vida y sea un hombre de bien en el futuro. En atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado. Líbrese Oficio tanto a la Trabajadora Social como al Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de esta Extensión, con el requerimiento de que informen a este Tribunal cada dos meses, sobre el cumplimiento de la adolescente. Publíquese y Regístrese.- En Carúpano, a los 16 días del mes de junio del 2005.-

La Jueza de Control N° 02

El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Douglas Rivero