Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000093
ASUNTO: RP11-D-2005-000093


Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente imputada: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la, ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.627, residencia en Villa Paraíso, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre la imputada, acompañada de su representante Legal y la víctima, antes identificadas. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) de la Sección de Adolescentes Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, solicitó la Homologación del acuerdo Conciliatorio y la Suspensión del Proceso a Pruebas por el lapso de tres (03) meses, una vez oída a la imputada y a la víctima, de acuerdo al articulo 565 ejusdem, y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada, adolescente: OMISSIS, manifestó que ciertamente se celebró el preacuerdo por ante la Fiscalia y lo ratificó en la audiencia, comprometiéndose a no agredir a la víctima. A continuación se le cedió la palabra a la victima, ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, quien también manifestó estar conforme con el preacuerdo y llegar a la conciliación. Finalmente cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio; la Suspensión del Proceso a Pruebas; que se tome en consideración que su defendida está cursando el 5° año de Bachillerato y la expedición de copias simples del acta. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO, inserta al folio 08 del asunto, se desprende que el día 04 de julio de 2003, como a las 5:30 horas de la tarde, se encontraba frente a la Bodega de “El Catire”, ubicada en la calle Principal de San Martín, Urbanización Villaparaiso, cuando fue golpeada por la adolescente: OMISSIS la agarró por el cuello y le dio un mordisco en la parte de arriba del pecho del lado derecho y según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, las lesiones sufridas por ésta, fueron Menos Grave, al presentar al examen físico: “Herida Traumática en región Frontal derecha, que interesó piel, subcutáneo y músculos de la Región con falta de sensibilidad de la zona y pérdida transitoria del conocimiento, lo que ameritó asistencia médica. Hematomas en vías de reabsorción en región abdominal derecha. Excoriación de 15 cms de longitud con edema a su alrededor en miembro inferior derecho”, ameritando un tiempo de curación de Doce (12) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a la adolescente: OMISSIS antes identificada, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo, 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO; pero en virtud que, el hecho punible, que se le atribuye a la imputada, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, AMONESTACIÓN, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, anexa al escrito de solicitud de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Lesiones Personales Menos Grave, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima, durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a la imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, a la imputada, tal y como fue solicitado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Conciliación. Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado la adolescente: OMISSIS en su condición de imputada y por el otro la ciudadana: EGLIS JOSEFINA VIZCAÍNO; en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la representante legal de la imputada, de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública antes mencionadas; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone a la Imputada: OMISSIS, las siguientes Obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima.
Segundo: No incurrir nuevamente en el delito de Lesiones Personales Menos Grave que se le imputa, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener una mayor capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de tres (03) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en la Audiencia, se tienen por notificadas las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

LA SECRETARIA,


MARÍA VÁSQUEZ