Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000070
ASUNTO: RP11-D-2004-000070
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y su correspondiente sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, solo en lo que respecta al literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Oída en forma personal, expresa y voluntaria la Admisión de los hechos, hecha por mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, solicito le sea aplicada la sanción tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad prevista en el articulo 539 de la LOPNA en lo que respecta el tiempo de la sanción.- Asimismo consigno en este acto copia simple de del Reposo Domiciliario donde se evidencia que mi defendido esta cumpliendo servicio militar en la Unidad de Batallón de Infantería de Marina General José Francisco Bermúdez. Es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo,277 del Código Penal Vigente, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al Acusado, habérsele incautado en el interior del pantalón que vestía, específicamente en sus partes genitales, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada y en el bolsillo lateral derecho del mismo, dos cartuchos de color rojo, calibre 36mm, sin percutir, por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales: C/2do. Santiago Garcías, Leonel Bellorín, Digo. Raiza Martínez y José López, adscritos al Comando Policial N° 3.1, del Comando Regional N° 03, de la Policía del Estado, el día 27 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en el momento en que realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente, en la manzana A, de la Urbanización el Pujo, quienes lo trasladaron al comando y donde quedó identificado como: OMISSIS.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el cual incurrió el acusado: OMISSIS, en contra del Estado Venezolano, se encuentra acreditad sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 27 de agosto de 2002, (folio 06), suscrita por los funcionarios: Luis La Rosa, Santiago García, Leonel Bellorín, Raiza Martínez y José López, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° III, De la Policía del Estado Sucre, en donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10 horas, con cuarenta y cinco minutos de la noche, los funcionarios: Luis Manuel La Rosa, Santiago García, Leonel Bellorín, Raiza Martínez y José López, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización el Pujo, Específicamente en la Manzana “A”, observaron a dos personas quienes al notar la presencia de los funcionarios, uno de ellos emprendió veloz carrera, logrando aprehender al otro que lo acompañaba y al efectuarle una revisión corporal, le incautaron en el interior del pantalón que vestía, específicamente en sus partes genitales un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada y en el bolsillo lateral derecho del mismo, dos cartuchos de color rojo, calibre 36 mm, sin percutir, motivo por el cual lo trasladaron hasta el Comando, donde quedó identificado como: OMISSIS.
Segundo: De la Experticia de Reconocimiento, realizada a los objetos decomisados, se evidencia que resultaron ser: 1.- Un arma de fabricación casera de los denominados “chopo”, sin marca visible, portátil, larga por su manipulación, de un solo cañón, de carga manual que se efectúa mediante liberación del pestillo e introduciendo el cartucho en la recámara. El sistema de percusión de esta arma es por una aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos accionando con el disparador, el cañón tiene una longitud de 29 centímetros y es calibre 36 mm. La empuñadura es de madera y tiene una longitud de 40 centímetros. La pieza se haya en buen estado de uso y conservación, 2.- Dos cartuchos sin percutir, calibre 36 mm, compuesta de concha, carga y fulminante de color rojo de la marca “Trust”. Las piezas se encuentran en buen estado de conservación. Como conclusión arrojó que el arma en referencia y los cartuchos utilizados en su estado original pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y donde sean inferidos los proyectiles; así mismo, que el chopo utilizado atípicamente, como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; aunado a esto, tomando en consideración también lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública; es decir, encontrándose el acusado cumpliendo Servicio Militar en la Unidad del Batallón de Infantería de Marina, “General José Francisco Bermúdez” y en aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, solo con la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (6) meses. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado al Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
h).- Los resultados del Informe Social son favorable para el acusado, ya que de las conclusiones del mismo se desprende que éste, muestra una conducta tranquila, abierto al diálogo, con inquietudes de estudiar y trabajar para alcanzar por sus propios medios su independencia económica, tiene planteado un plan de vida a corto plazo de ingresar al Servicio Militar. Así también que proviene de un grupo familiar humilde pero muy bien estructurado con sus normas y principios, lo cual permite de alguna manera controlar los impulsos comunes de los jóvenes.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo Sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 539 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedan notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETTE CARABALLO
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