Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 5 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000057
ASUNTO: RP11-D-2004-000057


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO y las ciudadanas: Yudexi Flores de Farías, y Yubisleth Amarista titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.458.686 y 17.216.045, respectivamente, en su carácter de madre y cónyuge del acusado, respectivamente. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: YELESDETH JOSÉ AMARISTA OSUNA, y FRANCISCO ANTONIO OSUNA; la primera de 14 años de edad, residenciada en la Calle 9, Casa S/N, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el Segundo, mayor de edad, residenciado en el Sector 2, Calle 9, Casa S/N, los ranchos, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.590.954 y 12.437.423, respectivamente; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHONNY JOSÉ VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.512, residenciado en el Sector 2, Vereda 51, Casa S/N, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JONFRY DEL JESÚS VIÑA MARTÍNEZ, indocumentado; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad, su enjuiciamiento y su correspondiente sanción por el lapso de dos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección d4el Niño y del Adolescente; como medida cautelar la contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem y Ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido tomó la palabra, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Vista la admisión de los hechos hecha por el imputado Omissis, tal como lo establece el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la ciudadana Juez emita su opinión sobre el particular, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expresó: Escuchada la admisión de hecho por parte de mi representado esta defensa “Solicito a este tribunal muy respetuosamente, que se le imponga la sanción inmediata correspondiente y su rebaja a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración del tiempo trascurrido desde que sucedieron los hechos, de que mi representado cuenta hoy en día con 19 años de edad, que no ha tenido mas entradas policiales y es padre de familia, así mismo solicito a este Tribunal que en cuanto a la solicitud de la fiscal en cuanto a la admisión de hecho de acuerdo al articulo 414 del COPP, no se tome en consideración por cuanto se debe regir por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los artículos 583 y 539 y lo no contemplado en la ley especial, bien claro dice el articulo 537, que nos remite a la legislación penal sustantiva y procesal, por ultimo pido se me expida copia simple de la presente decisión, es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, MENOS GRAVE Y GRAVES previstos y sancionados en los artículos, 416, 413 y 415, del Código Penal, respectivamente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: “En fecha 08 de julio de 2002, siendo las 9:05 horas de la mañana compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Sub Delegación Carúpano el adolescente: Yonfry del Jesús Viña Martínez quien expuso: “ Anoche como a las ocho y media, me fui detrás de mi hermano Jhonny junto con mis hermanos Yudercy, Jenrry, ya que mi hermano Jhonny había peleado temprano y se había ido a buscar problemas, en eso vi, que entre varios estaban golpeando a mi hermano Jhonny, mis hermanos y yo nos metimos a desapartar, pero uno de los que golpeaba a mi hermano Jhonny, me pegó una botella del codo del brazo izquierdo y en la cabeza nos llevamos a mi hermano Jhonny para la casa”.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones ocasionadas por el acusado: OMISSIS en contra de las víctimas, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia interpuesta por la una de las víctima, JONFRY DEL JESÚS VIÑA MARTÍNEZ (folio 6), donde refiere que entre varios estaban golpeando a su hermano Jhonny y el conjuntamente con sus hermanos se metieron a desapartar, pero uno de los que golpeaba a su hermano le pegó una botella en el codo del brazo izquierdo y en la cabeza.
Segundo: Entrevista rendida por otra de las víctimas: YELESDETH JOSÉ AMARISTA OSUNA, (folio 12) donde señala que quien golpeó al niño JONFRY, fue un vecino de nombre OMISSIS.
Tercero: Declaración rendida por Yhenry Luis Viña Martínez, (folio 15) donde refiere que el domingo, siete de julio de 2002, como a las ocho y media de la noche, su hermano JHONNY VIÑA MARTÍNEZ, llegó todo “revolcado” y volvió a salir y él se fue atrás y observó que varias personas lo estaban golpeando y se metió junto con sus hermanos Yezeldi Viña y Jhonfri Viña a desapartarlos y luego se dio cuenta que su hermano JHONFRI, estaba “partido” en la cabeza y le fracturaron el brazo izquierdo.
Cuarto: Declaración rendida por la ciudadana, Yezeldis Josefina Viña, donde refiere que observó que a su hermano Jhonny José Viña lo estaban golpeando, se metió a tratar de separarlo y cuando lograron sacarlo de abajo, pudo ver que su hermanito JHONFRI DE JESÚS VIÑA, también estaba golpeado en el brazo y la cabeza.
Quinto: Reconocimiento Médico Legal N° 1171, de fecha 10 de julio de 2002 (folio8), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta que según Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana: YELISDETH JOSÉ AMARISTA OSUNA, que refiere haber sufrido lesiones el día 07-07-02, presentó al examen físico: “Herida Contusa a nivel del labio superior boca, que lesionó piel y mucosa de dicho labio. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión Leve”.
Sexto: Reconocimiento Médico Legal N° 1172, de fecha 10 de julio de 2002 (folio9), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta según reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.423, que al examen físico presentó: “Herida, excoriación y hematoma en tercio inferior cara ventral de antebrazo izquierdo. Herida producida por arcada dentaria en región latero cervical izquierda. Excoriación y herida con pérdida de sustancia en tercio superior cara anterior de pierna izquierda. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión: Leve”.
Séptimo: Reconocimiento Médico Legal N° 1183, de fecha 11 de julio de 2002 (folio 10), suscrito por el Médico Forense Principal, Dr. Diógenes Rodríguez, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta según reconocimiento médico legal practicado al menor: JONFRY DEL JESÚS VIÑA MARTÍNEZ, que al examen físico presentó: “Herida contusa en región parietal izquierda, suturada con cuatro puntos. Traumatismo a nivel de codo izquierdo. El estudio radiológico reveló: Fisura a nivel de cóndilo humeral izquierdo y de olécrano del mismo lado. Tiempo de curación: Veintiún (21) días, salvo complicación. Lesión Grave”.
Octavo: Reconocimiento Médico Legal N° 1194, de fecha 15 de julio de 2002 (folio 10), suscrito por el Médico Forense Jefe, Dr. Pedro Luis León, de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, donde consta según reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: JHONNY JOSÉ VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.512, que al examen físico se apreció: “Hematoma bipalpebral ojo derecho con hemorragia sub-conjuntival de la misma: Herida en región malar del mismo lado. Heridas superficiales que interesaron solamente piel y parte del sub-cutáneo en N° de 11 en región posterior del torax. Excoriación en ambos codos. Tiempo de curación: Doce (12) días, salvo complicación. Lesión: Menos Grave”.




TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, MENOS GRAVE Y GRAVE previstos y sancionados en los artículos 416, 413 y 415 del Código Penal Vigente, respectivamente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; aunado a esto, tomando en consideración también lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública, es decir, el hecho de ser mayor de edad, el ser padre de familia y estar trabajando, y en aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, solo con la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (6) meses; en cuanto a la rebaja solicitada por la misma, en el presente caso no es aplicable, ya que ésta, es procedente solo cuando el delito amerite privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado,.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: OMISSIS, por la comisión de los delito: 1.- LESIONES PERSONALES LEVES Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YELESDETH JOSÉ AMARISTA Y DE FRANCISCO ANTONIO OSUNA; 2.- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JONNY JOSÉ VIÑA MARTÍNEZ 3.- LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JONFRY DEL JESÚS VIÑA MARTÍNEZ; en consecuencia lo sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible atribuido, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. En tal sentido se acuerda oficiar a la comandancia de policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad del ciudadano Omissis, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la Orden de Captura y para que se excluya del Registro de Personas Solicitadas. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de esta Dependencia Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala, quedan notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,


Abg. WENDY VALERIO