Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000157
ASUNTO: RP11-D-2005-000157


El día 29 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primera parte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YSMAEL JOSÉ SUNIAGA OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.702, comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Canchunchú Viejo, en la entrada del Barrio Bolivariano, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que desde la fecha en que se cometieron los hechos (02-06-2001), hasta la presente, han transcurrido más de tres años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción; tratándose el delito que se le imputa al adolescente de los que no ameritan privación de libertad, por no encontrarse dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Común, inserta al folio 06 del Asunto, se puede constatar que el ciudadano: YSMAEL JOSÉ SUNIAGA OBANDO, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano del Estado Sucre, el 08 de mayo de 2002 y denunció al adolescente: OMISSIS, quien presuntamente el día 07-05- 2002, en horas de la noche, conjuntamente con otro ciudadano se introdujeron en un Kiosco de su propiedad, violentando los candados y sustrajeron una Impresora, Marca: Epson, color blanca, valorada en Sesenta Mil Bolívares; Cincuenta y Siete Mil Bolívares en Juegos Laminados de Triple Gordo, Súper Cuatro, Kino Táchira, Chance, Loto Fortuna, Loto Quitz; Veintidós Mil Bolívares en efectivo, en monedas de varias denominaciones; una Grapadora Cromada, Marca: Ace Clipper, valorada en Quince Mil Bolívares y un Radio pequeño, color negro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra la propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, primera parte, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del ciudadano: YSMAEL JOSÉ SUNIAGA OBANDO, antes identificado; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (07-05-2002) hasta la fecha de hoy, (30-06-2005) inclusive, con un excedente de 23 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primera parte, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: YSMAEL JOSÉ SUNIAGA OBANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.702, comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Canchunchú Viejo, en la entrada del Barrio Bolivariano, Carúpano, Estado Sucre, por extinción de la acción penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


El secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ