Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000152
ASUNTO: RP11-D-2005-000152
En fecha 21 de junio de 2005, fue presentado por ante este Tribunal como imputado el ciudadano: OMISSIS, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, conjuntamente con los imputados: OMISSIS, para ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido detenidos el día 19 de junio de 2005, por funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 3.3, de la Región Policial N° 03 de la policía del Estado Sucre, el día 19-06-05, como a las 4:45 horas de la tarde, en el bar Brisas del Río, ubicado en Tunapuicito, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, primera parte del Código Penal Vigente.
En tal virtud, se realizó la audiencia de Presentación de los mencionados imputados, en la cual el ciudadano: OMISSIS, manifestó no portar documento de identificación, pero ante la duda, este Tribunal, por aplicación del artículo 2, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, tomó en consideración la presunción de que el mismo era adolescente, hasta prueba en contrario, e incluso se acordó, oficiar a la ONIDEX, con el fin de que remitiera los datos filiatorios de dicho ciudadano, de lo cual hasta la fecha no se ha recibido respuesta; sin embargo en el día de hoy se recibió en este Tribunal escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. Mercedes Molina Sánchez, mediante el cual consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano, OMISSIS, lo que significa que el mismo es mayor de 18 años de edad, los cuales cumplió el 08 de octubre de 2004. En este sentido se observa que para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, es decir el 19 de junio de 2005, ya no era adolescente. Por lo tanto este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para continuar conociendo, el asunto relacionado con el ciudadano: OMISSIS, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y declinar la competencia a los Tribunales de la fase de Control de la sección Penal Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del precitado artículo 537 de la Ley Especial y remitirle copia fotostática certificada de las actuaciones, en atención a lo contemplado en el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 535 ejusdem y así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para continuar conociendo el asunto relacionado con el ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, primera parte, del Código Penal Vigente; En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de la Fase de Control de la Sección Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el precitado artículo 537 de la Ley Especial y se ordena remitirle copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones, mediante Oficio, en atención a lo contemplado en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 535 ejusdem. Líbrese Oficio; expídase por secretaría las copias certificadas y notifíquese a la Defensa y a la representante del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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