Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000156
ASUNTO: RP11-D-2005-000156


Realizada la Audiencia de Presentación de los adolescentes: OMISSIS, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Presente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, solicitó oír a los adolescentes imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano: JESÚS OSWALDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.122, Residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 83, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. Acto seguido quien aquí sentencia, le explicó a los adolescentes, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543 ejusdem y al preguntarles si deseaban declarar, manifestaron su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararon separadamente de la siguiente manera, OMISSIS: “Nosotros nos metimos en la hacienda y agarramos ese poquito de cacao , por que no teníamos que comer y cuando lo iba a vender el me vio, yo lo boté y el buscó al comisario y me llevaron detenido”. OMISSIS: “Nosotros nos robamos un poquito de cacao porque no teníamos nada que comer y para comprar comida para la casa”. Oído a los adolescentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó Libertad Plena, por señalar la norma que prevé y sanciona el delito que se les atribuye, que será castigado a querella de parte. Cedida la palabra a la Defensora, Abg. LISBETH MARCANO, manifestó: “Me Adhiero a la solicitud fiscal y aprovecho la oportunidad para dejar constancia en este Tribunal que mis representados se encontraban privados ilegítimamente de la libertad y solicito al Ministerio Publico para que inste al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Valdez para que una vez detenidos solicite la identificación de los adolescentes, para verificar su condición y sean tratados como tales y se me expida copias simples es todo”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. En este sentido se observa de las actuaciones emanadas del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, que existe la presunción de la comisión del delito de Hurto con Rateo, en fundo ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, específicamente: 1.- De la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: JESÚS OSWALDO COVA, donde señala, que el día 23 de junio de 2005, fue a su hacienda que tiene en el Sector la Ceiba y encontró a un muchacho apodado “el hierbero”, con un saco de cacao en baba, con un peso aproximado de 55 kilos y había otro muchacho con él, que se llama Trino Marín quien es el aguantador y se dispuso a atraparlo y se dio a la fuga. 2.- Acta Policial N° 040, de fecha 25 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios: Fabián José La Rosa y Sergio León Bello, adscritos al Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, con sede en Guiria, de donde se desprende que después de la denuncias formulada, por la presunta víctima, el día 24 de junio del año en curso, se trasladó una comisión hasta el Sector la Ceiba de Samurai del Municipio Mariño, del Estado Sucre, donde en un terreno observaron un saco y una franela contentiva de cacao en baba, que estaba cuidando un joven al cual identificaron como Trino José Marín Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.530 y les indicó el sitio donde se habían ocultado los ciudadanos que presuntamente hurtaron el cacao, a quienes ubicaron y manifestaron no portar ningún tipo de documentación, ser y llamarse: OMISSIS, por lo que fueron detenidos y enviados al recinto policial de Guiria y el producto recuperado fue trasladado hasta la residencia de la presunta víctima. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Trino José Marín Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.530, donde manifestó que el día 24 de junio de 2005, como a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba frente a su casa y llegaron dos muchachos en una bicicleta con cacao y cuando vieron al señor Oswaldo soltaron el cacao y se fueron y este señor le dijo que no se moviera que iba a buscar a la Guardia Nacional porque ese cacao era robado y cuando llegó con la guardia, le mostró donde estaban los dos muchachos que se robaron el cacao y se los llevaron y a él lo citaron para que sirviera de testigo.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE
Igualmente Observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que los adolescentes imputados concurrieron en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, ya que en el Acta Policial en mención, consta el modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes: OMISSIS, indocumentados, siendo los mismos adolescentes que fueron puestos a la orden de este Tribunal, por el Tribunal Quinto de Control de esta Dependencia Judicial y que quedaron identificados durante la Audiencia de presentación de los mismos, como ya se señaló anteriormente; pero en virtud que el delito que se les imputa es enjuiciable a Instancia de parte, por ser un delito de acción privada, debe prosperar la solicitud de Libertad Plena a favor de los adolescentes, Planteada por la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa. En este sentido se le debe ordenar al Ministerio Público, en atención a lo contemplado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la práctica de las diligencias necesarias, por quien pretenda constituirse en acusador privado.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley Declara Con lugar la solicitud de Libertad Plena, planteada por la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa, a favor de los adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CON RATEO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: JESÚS OSWALDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.122, Residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 83, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre. en virtud de que el delito que se le imputa es enjuiciable a instancia de parte, por ser de acción privada. En este sentido, se ordena al Ministerio Publico la practica de las diligencias necesarias por quien pretenda constituirse en acusador privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda oficiar a la comandancia de policía de esta ciudad, remitiendo Boletas de Libertad de los adolescentes antes identificados. Con la lectura de la parte Dispositiva en sala quedan notificadas las partes. Líbrese Oficio y Boletas y Expídase las Copias Simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ALJANDRO ALCALÁ