Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000118
ASUNTO: RP11-D-2005-000118


Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra de la adolescente imputada: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la, ciudadana: YILDA YARITZA LEZAMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.458, residencia en el Barrio Independencia, Calle Principal, Casa N° 60, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre la imputada, acompañada de su representante Legal ciudadana: Odila González y la víctima. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) de la Sección de Adolescentes Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y la Suspensión del Proceso a Pruebas por el lapso de tres (03) meses, una vez oída a la imputada y a la víctima, de acuerdo al artículo 565 ejusdem, y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la a la victima, ciudadana: YILDA YARITZA LEZAMA DÍAZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero es que la señorita no se meta conmigo ni a las buenas ni a las malas, ni ella ni ninguno de sus familiares, y estoy de acuerdo con la conciliación que se celebra en esta audiencia. A continuación se le cedió la palabra a la imputada, adolescente: OMISSIS, manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación y que no me molesten para nada, ni ella ni su familia. Es todo”. Finalmente cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, expreso: “En virtud de la aceptación de las obligaciones por parte de mi defendida con la anuencia de la victima estoy de acuerdo que se homologue el acuerdo conciliatorio en el plazo convenido, de conformidad con los artículos 564, 565, 566 de la Lopna, así como cualquier otra obligación que se le imponga a mi defendida, pido copia de la presente acta. Es todo”. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: YILDA YARITZA LEZAMA DÍAZ, inserta al folio 8 del asunto, se desprende que el día 31-03-2005, como a las 7:00 horas de la noche, se encontraba frente a su casa, identificada con el N° 60, ubicada en el Barrio Independencia, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuando de manera inesperada llegó la adolescente: OMISSIS, y la lesionó en el lado derecho de la cara, con un objeto, pero que no pudo precisar el tipo de objeto utilizado y la suturaron con 17 puntos y según el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, las lesiones sufridas por ésta, fueron Leves, al presentar:”Herida Cortante de cuatro (4) cm., con sutura continua, que atinge a la región bucal y geniana derecha”, ameritando un tiempo de curación de Diez (10) días, como bien se puede apreciar del Informe, de fecha 04 de abril de 2005, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Luis Velásquez M. Adscrito a la Medicatura Forense de Guiria, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a la adolescente: OMISSIS, antes identificada, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo, 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YILDA YARITZA LEZAMA DÍAZ; pero en virtud que, el hecho punible, que se le atribuye a la imputada, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, anexa al escrito de solicitud de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Lesiones Personales Leves, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima, durante la celebración de la audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a la imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, a la imputada, tal y como fue solicitado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Conciliación. Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado la adolescente: OMISSIS, en su condición de imputada y por el otro la ciudadana: YILDA YARITZA LEZAMA DÍAZ, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de la representante legal de la imputada, de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone a la Imputada: OMISSIS, las siguientes Obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima.
Segundo: No incurrir nuevamente en el delito de Lesiones Personales Leves que se le imputa, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, ni de Instituto Educacional, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de tres (03) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social de esta Dependencia. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en la Audiencia, se tienen por notificadas las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ