Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004720
ASUNTO: RP11-S-2004-004720
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, (Auxiliar) en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, el acusado: OMISSIS, acompañado de su representante legal, ciudadana: Inés María Montaño, la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, la víctima adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.344, residenciado en la calle San Rafael, Sector el Margariteño, Casa N° 22074, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y su representante legal ciudadano: Wilmer Tejada. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, Primera Parte, en perjuicio del adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y su correspondiente sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Escuchada la admisión de hechos de parte de mi defendido solicito a este Tribunal que se le imponga la sanción que corresponda y la rebaja a tenor de lo dispuesto en el articulo 539 de la Ley especial y solicito copia simple. Es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo, 456 del Código Penal Vigente, primera parte y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al Acusado, haber interceptado, junto con otro joven, a la Víctima, adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA y haber agredido a ésta, con los puños, impactándolo en su rostro y al mismo tiempo despojarlo de unos lentes para cubrirse del sol, que tenía colocado en el cuero cabelludo, el día 22 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se desplazaba a la altura del Centro de Conexiones, ubicado en la calle Guiria de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien al notificarle de lo ocurrido al funcionario Policial José Lanza, adscrito al Despacho de Inteligencia de la Región Policial N° 03 , se trasladaron a la calle Guiria y al llegar a la Plaza colón, observaron al acusado quien fue reconocido por la víctima; así como también que los lentes que portaba eran de su propiedad, por lo que el referido funcionario procedió a su detención y traslado hasta la sede del Comando donde quedó identificado como: OMISSIS.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que el hecho antes narrado, y que se le atribuye al adolescente: OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 22 de octubre de 2004, (folio 76), suscrita por el funcionario: José Lanza, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° III, De la Policía del Estado Sucre, en donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en el interior del Despacho de Inteligencia, realizando labores inherente al servicio encomendado, se presentó el adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA, y le manifestó que cuando se desplazaba a la altura del Centro de Conexiones, ubicado en la calle Guiria de esta ciudad, fue interceptado por dos jóvenes que lo agredieron a golpes con el puño impactando en su rostro, quitándole un par de lentes para cubrirse del sol, que tenía colocado en el cuero cabelludo, por lo que dicho funcionario se optó por dar un recorrido con el denunciante por la calle Guiria, cuando éste le señaló a un sujeto, como uno de los que lo habían despojado de sus lentes y que eran los mismos que portaba el acusado, por lo que lo retuvo, colectó los lentes, y lo trasladó hasta el Comando donde quedó identificado como: OMISSIS.
Segundo: Reconocimiento Médico Legal N° 1693, de fecha 04 de noviembre de 2004, (folio 79) suscrito por el Forense Superior, Dr. Pedro Luis León, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA, donde consta que al examen físico realizado presentó: “Edema a nivel de la articulación temporo-maxilar derecha, que dificulta la masticación (esguince). Tiempo de curación: Diez días, salvo complicación. Lesión: Leve”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456, primera parte, del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, procede la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no la rebaja solicitada por la Defensa, ya que solo se podrá conceder cuando la sanción a imponer es la Privación de Libertad, tal y como así lo dispone la citada norma, ya que como bien se puede observar el delito de Robo Simple por el cual se pretende sancionar al adolescente, no se encuentra dentro de la enumeración de delitos que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. En consecuencia, se debe sancionar al adolescente, con la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 620, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de seis (6) meses. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado a la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 456, Primera Parte del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente: WILMER JOSÉ TEJADA ACOSTA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.344, residenciado en la calle San Rafael, Sector el Margariteño, Casa N° 22074, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia lo Sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 539 ejusdem. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedan notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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