Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000149
ASUNTO: RP11-D-2005-000149
Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la Declinatoria de Competencia, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, solicitó oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarlo incurso presuntamente, en la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.659, residenciado en Punta de Piedra, del Municipio Valdez del Estado Sucre y al mismo tiempo solicitó la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley especial y se dejare constancia de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad del adolescente, donde se refleja la edad del mismo. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543 ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente: “Yo me encontraba en Carrizal, en un río y en ese momento vi un caballo que estaba por allí, que estaba lesionado en la pierna y lo agarre y me lo llevo para la casa y tuve 2 meses con el y después fui buscando a un amigo mío por allá para que me prestara un sello y no lo conseguí y lo vi en la mata puesto y me lo lleve para allá y con ese sello fue que lo marque; es todo.”. Cedida la palabra a la Defensa, consignó copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente, se adhirió a la solicitud de la Representante del Ministerio Público y que las presentaciones de su defendido se hicieren por ante el Juzgado del Municipio Valdez y la expedición de copias simples del Acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, con sede en Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, específicamente: 1.- De la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: JUSTO SILVA, el día 15 de junio de 2005, donde señala que hace aproximadamente dos meses se le extraviaron del corral seis animales de tiro tres caballos y tres yeguas, habiendo recuperado dos caballos en el transcurso de la mañana, en el sector las Malvinas y después su hermano vio un potro amarrado en la entrada de una casa en las Malvinas y se dirigieron al Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia porque el potro tenía el hierro cachapeado; es decir le habían colocado otro hierro con la señal “FEL”. 2.- Del Acta Policial N° 039, de fecha, 15 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios: Cabo/2do., Neptalí José Figueroa y el Distinguido Jesús Gregorio Hurtado, adscritos al Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, donde consta que en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por la presunta víctima, ciudadano: JUSTO SILVA, del hurto de seis caballos herrados con la Marca PL, así como también que había visto un potro de su propiedad, en el sector Las Malvinas de Guiria, se trasladaron hasta el referido sector y observaron a un potro color marrón con la señal FEL, herrada recientemente y de manera no acorde con el herraje de animales y el cachapeo del hierro PL, en el lado izquierdo delantero del animal, encontrando a un ciudadano encargado de dicho animal, quien manifestó ser y llamarse OMISSIS, quien no presentó ninguna documentación legal que lo identifique, manifestando que ese potro se lo había encontrado en el río y que un ciudadano de nombre: Freddy Enrique López, le había prestado el hierro para que se lo pusiera al animal, procediendo a ubicar al presunto dueño del hierro y al ser ubicado fue identificado como: Freddy Enrique López, titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.611, a quien se le incautó un hierro con la señal FEL y al solicitarle el padrón del mismo, manifestó no poseerlo, por lo que se procedió a su detención y traslado de ambos al Comando de Policía de Guiria y el ganado equino fue trasladado hasta la Hacienda propiedad de la presunta víctima.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, así como también del Acta de Entrevista rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación, en la misma fecha 15-06-05: Cabo/2do. (GN) Neptalí José Figueroa y el Distinguido (GN) Jesús Gregorio Hurtado, adscritos al Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional y de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos: Carlos José Solano Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.303 y Rubén Alexander Caballero Sucre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.892.164, donde consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el adolescente, así como su identificación: OMISSIS, siendo el mismo adolescente que fue remitido a este Tribunal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de presentación como: OMISSIS.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se le impone al adolescente: OMISSIS, la obligación de presentarse por ante el Tribunal del Municipio Valdez, cada tres (03) días, por el lapso de dos (02) meses, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.659, residenciado en Punta de Piedra, del Municipio Valdez del Estado Sucre. En este sentido, se ordena la libertad del imputado, a cuyos fines se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta cuidad, remitiéndole Boleta de Libertad y al Juzgado del Municipio Valdez para que provea lo conducente respecto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informe periódicamente a este Tribunal. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en Sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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