Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000137
ASUNTO: RP11-D-2005-000137
Realizada la Audiencia de Presentación del adolescente: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al adolescente imputado, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO en su modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.272, residenciado en el Bloque 11, piso 4, Apartamento 04-07 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, ya que presuntamente el adolescente Le arrebató una cadena de oro valorada en Un Millón de Bolívares. Acto seguido quien aquí sentencia, le explicó al adolescente, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo fui a hacerle un mandado a mi hermana para el centro, venía caminando de espaldas y el señor me agarro por el cuello, me dijo “donde esta la cadena”, yo le dije cual cadena señor, venían dos mas, y uno de los que venía me dio un golpe por el hombro, y me despegue del señor y salí corriendo y llamé al policía y le dije señor ellos me quieren joder porque yo y que le quite una cadena y el policía me llevo para un sitio donde también hay policías en la municipal y me metieron pa’dentro y me preguntaron donde estaba la cadena y yo dije que yo no tenía cadena y como seis policías me registraron y me pegaron y me dieron doce tablazos y dos trancazos en la frente con un casco y después me llevaron pa’la policía. Es todo”. Oído al adolescente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el delito que se le imputa de los que ameritan la privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la expedición de copias simple del acta y de la decisión. Cedida la palabra a la Defensora, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, manifestó: ”Una vez oído al adolescente en esta oportunidad, revisadas las actuaciones presentadas por la fiscal, esta defensa no esta de acuerdo en que se decrete una flagrancia, por cuanto al adolescente no le fue incautada ninguna evidencia material que lo vincule con la realización del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, no se puede decir en esta sala y afirmar en virtud de lo dicho por el adolescente, que se encuentra incurso en este delito, aún más no se encuentra presente la víctima para que corrobore la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto del delito de Robo en la modalidad Arrebatón; considera esta defensa que no hay elementos suficientes de convicción que acrediten al adolescente como autor del hecho que se le incrimina. Hay que tener presente que para decretar una flagrancia y para detener a una persona debe encontrarse de alguna manera, objetos que fundamenten que el es el autor del delito. Por tal razón, esta defensa solicita la libertad sin restricción para el adolescente y que se inste al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta sala”. A continuación intervino de nuevo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y manifestó: “En el orden de inicio de investigación que se encuentra reflejado en las actuaciones, esta representación fiscal solicitó al CICPC, que se le practicara al adolescente una radiografía abdominal por cuanto el adolescente se había tragado el objeto, pero todavía no se lo han practicado, por lo antes expuesto, esta representación fiscal ratifica la precalificación del delito antes señalado, es todo”.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. En este sentido se observa que con relación al hecho delictivo que se le imputa al adolescente: OMISSIS, el único elemento en el cual se pretende fundamentar el mismo, es el dicho de la víctima, ciudadano: JUAN MANUEL GIL, en su denuncia, al señalar que le fue arrebatada una cadena, con una placa de oro, valorada en Un millón de Bolívares, por el adolescente presentado en esta audiencia; pero también refiere que no le incautaron nada, a pesar que fue detenido tras una persecución por un grupo de personas, que ni fueron identificadas, ni rindieron declaración en calidad de testigos del supuesto hecho. Por lo que considera este Tribunal que no se puede considerar a los efectos de confirmar la existencia del delito de ROBO ARREBATÓN, por el cual se inició la presente investigación.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE
Del mismo modo prevé el precitado artículo 551 ejusdem, que la investigación debe tener por objeto determinar si el adolescente participó en la perpetración del hecho punible que se le imputa y en tal virtud, al no existir la sospecha fundada de la existencia del hecho delictivo por el cual se inició la investigación, mal puede atribuírsele la comisión del mismo.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de Libertad Plena del Adolescente: OMISSIS, por considerar que no existen elementos suficientes dentro de las actuaciones recabadas en el inicio de la investigación que puedan confirmar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente como es el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 Primer Aparte, del Código Penal Vigente, por consiguiente no se le puede atribuir al adolescente, la perpetración del mismo; en tal sentido se desecha la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiéndole Boleta de Libertad. Expídanse las copias simples solicitadas y líbrese oficio.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELENA FARÍAS
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