REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000027
ASUNTO: RL11-P-2003-000027
AUTO DE CONFINAMIENTO
Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de Hurto Calificado, con nocturnidad y escalamiento, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, seguido en contra del penado RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, en perjuicio del ciudadano DEIBIS ROMERO. A tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable a tal hecho el referido ciudadano, RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión.
Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.
En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, cumplió a cabalidad las ¾ parte de la pena impuesta, dado que el mismo fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo en razón de haber realizado una actividad laboral en el área del taller de Manualidades lo cual lo hizo merecedor de tal beneficio, pues bien, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución que el referido penado, ha cumplido a cabalidad todas y cada una de las condiciones requerida por la norma sustantiva en sus Artículos 20 y 52, dado que las mismas exigen la obtención de la Carta de Buena Conducta como la distancias necesaria para el cumplimiento del confinamiento, así como el cumplimiento de la pena necesario, es así como el penado RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, se hace merecedor del confinamiento, aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta.
Pués en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, así como el cumplimiento de las ¾ parte de la pena es por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, plenamente identificado en actas procesales, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir es decir Once (11) Meses lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Primera Autoridad Civil ubicado en este Municipio de Bermúdez Carúpano Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince días por el lapso antes indicado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado RICARDO JOSE HERRERA PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.311.769, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento La Urbanización Virgen del Valle Sexta Calle Playa Grande Estado Sucre. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado, igualmente se acuerda expedir copia de la Boleta de Pre-Libertad y por ende boleta de traslado para ser impuesto el día 09-06-2.005 a las 2:00 de la tarde, notifiquese a las partes de ésta decisión.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
El Secretario.
Abg. Jesús E García.