REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000003
ASUNTO: RL11-P-2002-000003



AUTO DE CONFINAMIENTO


Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente, al tener conocimiento ese despacho de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de VIOLAVION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, seguido en contra del penado FRANSCISCO JOSE MUÑOZ DIAZ, en perjuicio del menor WEYEMBER ANTONIO GAMBOA CALDEA. A tales efectos se prosiguió con la investigación de rigor y en donde recayera como responsable a tal hecho el referido ciudadano, FRANSCISCO JOSE MUÑOZ DIAZ, el cual resultó siendo condenado por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir una pena Cinco (5) Años de Presidio.

Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma así como la formulas de cumplimiento de pena.

En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado FRANSCISCO JOSE MUÑOZ DIAZ, cumplió a cabalidad las ¾ parte de la pena impuesta, situación esta que hace merecedor al referido penado del confinamiento, aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.
Pués en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado FRANCISCO JOSE MUÑOZ DIAZ, plenamente identificado en actas procesales, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir lo cual ha de cumplir en presentación por ante la autoridad civil ubicado en la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado FRANSCISCO JOSE MUÑOZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.694.411, señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento LA Cuarta Calle del Lirio casa S/n Carúpano Estado Sucre, Casa de la Sra. Luisa Chacón. Líbrese Oficio y boletas relacionada con el confinamiento otorgado, igualmente se acuerda expedir copia de la Boleta de Pre-Libertad y por ende boleta de traslado para ser impuesto el día 27-06-2.005 a las 10:00 de la mañana, notifiquese a las partes de ésta decisión.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada

El Secretario.
Abg. Jesús E García.