REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000173
ASUNTO: RL11-P-2000-000173




AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Habiéndose realizado el presente procedimiento por ante el Orgáno Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio tal como lo es el delito Homicidio Calificado, a tales efectos se procedió con la investigación de rigor surgiendo como consecuencia la responsabilidad penal lo cual recae sobre el imputado AQUILES RAMON GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 9.452.315, siendo los mismo privado de su Libertad el día 20-07-1989 por el Juzgado del Distrito Andrés Mata,(Hoy Extinto) de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 N ° 1 de Código penal, posteriormente se verificó los diferentes actos el concluyendo el Órgano jurisdiccional en una Sentencia Condenatoria por el Tiempo de Veintiocho (28) Años Diez y Seis (16) Días y Diez y Seis (16) Horas de PRESIDIO, en contra del ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ, a tales efectos se remitió la causa a la fase de Ejecución para dar cumplimiento con la normativa establecida en el artículo 479 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue ejecuta y notificada como consecuencia de dicho auto a las partes, para la debida tramitación de los requisitos exigidos por la norma y la debida procedencia de los diferentes beneficios.

Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el penado estuvo detenido desde el día 20-07-1989, concediéndosele la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y de lo cual le fue asignado el centro de Tratamiento Comunitario correspondiente como lo es el Cetro de tratamiento comunitario, Dr. Francisco Canestri, del mismo modo se observa del auto de Ejecución de Sentencia que el referido ciudadano a los efectos esta apto para el cumplimiento del beneficio de Libertad condicional, toda vez que efectivamente ha cumplido las 2/3 parte de la Pena Impuesta, y como quiera que se realizaron todas y cada una de las diligencias pertinentes para cumplir de los requisitos necesarios señalado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, es decir entre ellos el estudio Psico-Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario que esta debidamente conformado, en el cetro de Tratamiento Comunitario, quienes hace un estudio profundo y muy analítico de la situación del penado desde el punto de vista Social, laboral de educación, a demás hacen un estudio de las relaciones Interpersonales, asi como el análisis de su conducta y personalidad la disciplina y la constancia adaptación al régimen, trae esto como consecuencia un resultado positiva dado que el estudio es totalmente FAVORABLE, suficientemente válido para este Tribunal para conceder la Libertad Condicional al ciudadano AQUILES RAMON GONZALEZ , plenamente identificado en actas procesales.

Analizada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia de los Artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se ponen de manifiesto, puesto que a los efectos se desprende del último computo realizado que el penado AQUILES RAMON GONZALEZ, cumplió las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta y como quiera que el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, en donde se evidencia que el penado no ha cometido algún otro delito y en lo que respecta al pronostico del examen psico social, es evidente que el mismo es favorable, a demás tiene buena conducta, tal como consta de las resultas emanadas según informe de Conducta Extraordinario y el informe Técnico de fecha 09 de Mayo del año 2.005, informes estos suficiente valorados por éste Tribunal segundo de Ejecución y a los efectos se ponen de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal y por ende se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional al penado AQUILES RAMON GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.452.315. Así se decide.

Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal asignado para la presentación sin el consentimiento del Juez ó en su defecto del delegado de Prueba.

2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo la cual será asignada en el momento de la imposición, y el Tribunal a controlar el régimen.

3.- No consumir Sustancias Alhcolicas y otras sustancias de índole psicotrópicas.

4.- No verse involucrado ó en su defecto cometer delitos algunos.

5.- No concurrir a sitios donde expendan bebidas alhcolicas

6.- Debe dedicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para así reintegrase a la sociedad.

7.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aquí de conformidad con lo que establece el Artículo 512 del Código Orgánico procesal penal aquí concedido.


Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado AQUILES RAMON GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 9.452.315, de profesión u oficio indefinida todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 501, del Código Orgánico Procesal penal, dado que están llenos los extremos exigido en dicha norma, en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado para el día Lunes 28 del mes de Junio del año 2.005, a las 2:00 de la tarde a objeto de imponerlo de la decisión, asimismo se acuerda librar boleta de pre-libertad y copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo, y oficio remitiéndole copias certificada de este beneficio al Centro de Tratamiento Comunitario DR. Francis Canestri, quien deberá dar cumplimiento con el traslado correspondiente líbrense los oficios respectivos y notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.


El Secretario.
Abg. Jesús E García.