REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000045
ASUNTO: RP11-P-2003-000045
Revisado el resultado del Informe Médico Forense N° 1052. de fecha 13/06/2005, suscrito por el Dr. Pedro Luis León , titular de la cédula de identidad N° 1.916.924. Médico Forense Superior Experto Profesional Especialista, II de la Medicatura Forense de Carúpano Estado Sucre mediante el cual remite a éste Tribunal Primero de Ejecución, Reconocimiento Médico Legal, practicado al Penado, José Gregorio González Mata titular de la cédula de identidad N° 17.217.005.el cual expresa textualmente así:
“Paciente que sufrió Traumatismo en Region Anterior y Lateral del Cuello. Se le realizaron Exploraciones Radiológicas y T.A.C. Apreciándose: Lesión de la Cuerda Vocal Izquierda lo que trae como consecuencia Disfonía (Trastornos para el Tono de la voz ) y para la Deglución. NO Puede Permanecer en el Internado Judicial, ya que su Ambiente, Agravaría su Patología. Y debe tener control permanente por Especialista ya que esta lesión puede producir Asfixia lo que puede ocasionar la Muerte. ahora bien, se evidencia en actas procesales que el Penado, José Gregorio González Mata sufre de una enfermedad grave, como la señalada por el Medico Forense, que la misma puede traer desenlace fatal para su vida, de no tomarse las previsiones necesarias reconocidas por el Médico Forense en su Informe Médico Legal, que mantenerlo en reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, los cuales se encuentran sometidos en un ámbito de hacinamiento e insalubridad que se vive en dicho Centro Penitenciario, los cuales no ayudarían para nada a su mejoramiento, y a los fines de garantizar no sólo la salud del penado, sino también la de la Población Penal,. Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 establece “El derecho a la vida es inviolable……..El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privados de Libertad”, obligación que en este caso recae sobre las atribuciones de éste Juzgador, en virtud de las funciones que le confiere el artículo 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta en autos que el Penado José Gregorio González Mata fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4), Años de Presidio por el delito de Robo Genérico previstos y sancionados en el Articulo 457 del Reformado Código Penal evidenciándose que se encuentra detenido desde el día 27/07/03, hasta la presente fecha (21/06/2005), tiene un total de pena cumplida de Un (1) AÑO, Diez (10) Meses, Veinticuatro (24) Dias, faltándole por cumplir Doz (02) Años Un (1) Mes, Seis (06) Dias, que vencerán el día 27/07/2007,;-
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS al penado José Gregorio González Mata titular de la cédula de identidad N° 17.217.005. quien es venezolano, nacido en fecha 30/10/1983.residenciado en el Mangle Casa s/n Carúpano Estado Sucre quien deberá cumplir con las siguientes condiciones:-
1°.-Someterse con carácter de urgencia a tratamiento ambulatorio en su domicilio, con control cuando lo requiera el Medico Tratante del Hospital General “Dr. Santos Aníbal Dominicci”
de esta Ciudad, y dichos Informes deberá consignar ante el
Delegado de Prueba, a los fines de que lo remita a éste Juzgado.-
2°.- Deberá ser Evaluado por el Médico Forense, cada Tres (3) Meses.-
3°.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano,
igualmente deberá presentarse por ante éste Tribunal Primero de Ejecución.- cada Quince (15) días 4°.-No Ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización del Delegado de Pruebas, previa consulta con éste Despacho.-
5°.-Mantenerse una Dirección estable, la cual deberá ser en el Mangle Casa s/n Carúpano Estado Sucre 6°.- No cometer Nuevos delitos.-
El incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas por éste Tribunal, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio Otorgado, acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia que el Penado, José Gregorio González Mata se ha recuperado de salud, deberá reingresar al Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de terminar de cumplir la pena que le fuera impuesta.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y remítase junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Junto con Boleta de Traslado para el dia 27-06-2005 a las 1:pm Ofíciese al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Defensa.-
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Jesús Armando Rivera
La Secretaria
Abg. Wendy Valerio.