REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000027
ASUNTO: RK11-P-2003-000027


TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ACUSADO: ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELASQUEZ


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL


VICTIMA: PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO


FISCALES: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO
ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL


DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR DIAZ


SECRETARIO: ABG. LISSETTE CARABALLO


Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 25 y 29 de Abril y 12 de Mayo del año 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO Y ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, en contra del Acusado ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELASQUEZ, venezolano, soltero, buhonero, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 11-02-1979, hijo de Adriani Sarmiento y Elaiza Margarita Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.893.188 y residenciado en Edif.. El Guásimo Catia, Apto. 5-B, Caracas, Distrito Capital; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:……………………………………………………………….

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias quedaron fijados de la siguiente manera:…..
El Ministerio público, procedió a presentar y formular la Acusación en los términos siguientes: “La Representación Fiscal va a demostrar en este acto que la Acusación que formuló al ciudadano ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal porque el referido ciudadano accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO ocasionándole la muerte, está ajustada a derecho ya que la culpabilidad del acusado esgrimió de los elementos señalados en el escrito de acusación. Esta Representación Fiscal va a demostrar que el día veintinueve de Septiembre del año 2002 en horas de la noche, se encontraban jugando una partida de Pool los ciudadanos Luis Gerardo Russo Comparte, Giovanni Luis Crespo Pino, Román Brito, William Lathulerie y el hoy occiso en el Pool ubicado en la Calle Bermúdez de la Salina de la ciudad de Guiria, cuando irrumpieron en el local Carlos Bompart, Adriani y otro ciudadano conocido como el caraqueño todos armados, Carlos Comparte, apuntaba a Román Brito y Adriani le daba golpes para quitarle el arma, pero no lograron quitársela posteriormente PEDRO CRESPO, sale hacia afuera del Pool y Adriani le da un tiro, ocasionándole una herida en la tetilla izquierda con salida en el tórax izquierdo lo cual le ocasionó la muerte, luego los tres salieron corriendo, Adriani lo agarró la colectividad y posteriormente logra soltarse de las manos de sus captores dándose a la fuga y no presentándose ante autoridad alguna para hacerle frente a sus acciones. Posteriormente el ciudadano PEDRO CRESPO fue trasladado hasta el hospital de la localidad en donde entró sin signos vitales. Posteriormente se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso y logran la ubicación de los testigos quienes en el día de hoy darán fé de lo que ocurrió en la fecha mencionada, los Expertos igualmente darán aquí sus exposiciones sobre las experticias que realizaron relacionadas con el presente caso. Es todo”.
Seguidamente, la Defensa, expone: “Estoy de acuerdo en todas sus partes acerca del hecho de que hubo la comisión de un Homicidio, pero disiento del ilustre Representante del Ministerio Público cuando le atribuye dicha imputación a mi defendido. Como vamos a empezar este debate oral y público le voy a permitir hacer un señalamiento de ley de las posibles defensas a las que se puede hacer acreedor el enjuiciado y ellas son: una causa supra legal de no punibilidad porque no está demostrado que él le disparó a la víctima. En segundo lugar si por el hecho de la circunstancias existiesen evidencias de que fuese el enjuiciado el actor, alego a su favor las circunstancias del artículo 66 del Código Penal exceso en la Defensa y la del Homicidio cometido en Riña y que se tome en consideración al honorable Juez de la causa que contra mi defendido le dieron golpes por todas partes de su cuerpo. De esta manera dejo contestada los alegatos que anteriormente fueron objeto de imputación. Es todo”.
El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar por ahora. Es todo”.
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:……
PRIMERO: Deposición del DR. GABRIEL DAVILA MONTERO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano; quien expuso: “El occiso muere por una Anemia Aguda producida por una Hemorragia Severa producida por arma de fuego. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del ciudadano GIOVANNY LUIS CRESPO PINO; quien expuso: “Estábamos en el Pool de la Salina, cuando entraron tres sujetos armados e hicieron un disparo, luego el señor con un revolver tenía apuntado en la cabeza a Román, y le decía dame lo mío, ahí Román se le escapó cuando resulta que caen en los pies míos el hermano mío abrazado con Adriani, yo estoy en la cantina cuando mi hermano cae con el señor ya que ellos estaban forcejeando, mi hermano me dice me dieron y el señor salió corriendo, yo agarro a Adriani, el primer tiro no vi quien lo disparó, cuando ellos estaban en el piso yo le digo a mi hermano quítale la pistola y el señor suelta un tiro y le dio al hermano mío y también me dio a mi en la cabeza y el señor sale corriendo, yo le meto las manos para agarrarlo y me dicen mira allá está tu hermano tirado, yo lo suelto a él y se fue corriendo y no lo ví más hasta ahora, nos llevamos a mi hermano para el Hospital y en el Hospital murió. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del ciudadano ROMAN BRITO; quien expuso: “Yo estaba jugando pool en eso entraron los dos sujetos, Carlos Bompart y el ciudadano, viene Carlos y me agarra y me pone un armamento en el oído, me lo matraqueó dos veces, como cosa de Dios se me vino a la mente y le metí un golpe y cayó al suelo él y el armamento, cuando cae el armamento yo me fui corriendo hacia mi casa, cuando voy corriendo escuché un disparo, quién hizo el disparo, en verdad no sé. Es todo”.
CUARTO: Deposición del ciudadano JAVIER JOSE CEDEÑO, quien expuso: “Yo estaba en el Pool y ví que llegaron ellos dos, pero llegaron tranquilos, llegó Adriani y Carlos Bompart, se metieron para adentro, en esto yo ví que se presentó una riña ahí y más nada. Es todo”.
QUINTO: Deposición del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien expuso: “Mi actuación fue como Jefe de Guardia recibí una llamada de que había ingresado al hospital un ciudadano sin signos vitales y me trasladé al lugar en compañía de otro funcionario y el Médico Forense, se entrevistan a ciudadanos y practiqué la inspección al cadáver, al día siguiente identificamos al ciudadano SARMIENTO VELÁSQUEZ ADRIANI EMILIO, al ciudadano Carlos Bompart y a uno que nombraban como el caraqueño, realicé allanamiento en casa del acusado ADRIANI SARMIENTO en compañía de sus familiares. Es todo”.
SEXTO: Deposición del ciudadano LUIS GERARDO RUSSO BOMPART, quien expuso: “Estábamos jugando pool con las dos personas que resultaron agredidas, yo estaba bastante tomado, en ese momento llegaron dos personas, pegando un quieto, cuando pegaron el quieto yo salí corriendo hacia donde hacen los juegos de mesa, hacia la parte de atrás del Establecimiento, cuando regresé encontré al muchacho en la calzada y lo auxiliamos y lo llevamos al hospital. Es todo”.
Fué incorporada por su lectura:…………………...........................
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el DR. GABRIEL DAVILA MONTERO, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Que la muerte del hoy occiso fue por ANEMIA AGUDA POR HEMOTORAX BILATERALES POR HERIDA DEL PULMON IZQUIERDO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”.
Finalmente el acusado manifestó querer rendir declaración y expuso: “El día de los hechos me encontraba en la casa de mi tía y como todos los días salí hacia el local a despejarme la mente, no duraron ni cinco minutos cuando fui agredido por unos ciudadanos que estaban ahí, pude safarme de la persona que me tenía agarrado, se formó una pelea y logré irme, al cruzar la esquina escuché un disparo. Es todo”.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………………………..
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Ha quedado demostrado la participación directa del ciudadano ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ, ya que las entrevistas que se le hicieron al los testigos presénciales del hecho y que en fecha 29 de septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se apersonó el ciudadano ADRIANI SARMIENTO en compañía de dos personas más, uno apodado el caraqueño quien se quedó en la puerta y entran al local ADRIANI SARMIENTO y Carlos Bompart, Carlos Bompart, le matraqueó la pistola a uno de los presentes, se presentó una pequeña discusión con Carlos Crespo, salen del local y es cuando ADRIANI SARMIENTO le ocasiona un disparo al hoy occiso que le impactó en la tetilla con orifico de salida por la parte de la espalda. Aquí dijo el Médico Forense, que el occiso muere por Anemia Aguda producida por Hemorragia Severa producida por arma de fuego. También con la declaración del ciudadano Giovanni Luis Crespo Pino; quien señaló estaban en el Pool de la Salina cuando entraron tres sujetos armados e hicieron un disparo, esto es tan cierto de que este ciudadano lo tenía agarrado en el momento en que hace el disparo y luego se le soltó y se dio a la fuga, se le preguntó si este ciudadano estaba armado y contestó que sí, también declaró el ciudadano Brito quien en su declaración declaró al acusado como la persona que efectuó el disparo. Declaró también José Cedeño Pino, inclusive dijo que ayudó a trasladar al hospital al acusado. También el funcionario del CICPC quien dijo aquí que todo el problema se suscita por una droga que tenían escondida y como se dice coloquialmente se trataba de un tumbe de droga. El mismo acusado dijo aquí que el tiene su residencia en Caracas, que tenía aproximadamente como quince días en la casa de su tía en Guiria, aquí quedó demostrado que el ciudadano ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ, le quitó la vida al ciudadano CRESPO DÍAZ PEDRO ENRIQUE, lo más preciado que uno tiene, la vida de una persona. Por todas éstas razones considero que el acusado ADRIANI EMILIO SARMIENTO es culpable del delito que se le imputa como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRESPO DÍAZ PEDRO ENRIQUE y solicito por tanto que la Sentencia sea Condenatoria. Es todo”.
La Defensa manifestó: “En primer lugar cuando fui estudiante me enseñaron una disciplina llamada Filosofía y me enseñaron a distinguir entre lo que es una falacia y una vero similitud, la falacia significa arar en el mar y sembrar en el aire. Creo grandemente en la imparcialidad del Juez, decía el Dr. Giovanni León; quien fue Presidente de Italia, demuéstrame algo, convénceme de algo y te daré la razón. Ahora entro a hacer unas consideraciones de los hechos: en primer lugar no aparece el arma incriminada, además la única persona que dice que ADRIANI le efectuó un disparo fue Giovanni Crespo Pino y ese señor dice que el tiro le pegó a el en la frente, entonces si el tiro le pegó en la frente a ese señor estuviera vivo?, un razonamiento simplista nos lleva a concluir de que este señor está mintiendo y estos señores van casa de los Representantes del Ministerio Público y ahí preparan todo, pero en este caso no ocurrió así. Román Brito, lea usted bien su declaración y verá que él no dice nada, nada en absoluto, es incierto, falso y otra vez incurre en el error de apreciación por tener un interés en que mi defendido sea condenado, le recuerdo al Ministerio Público que él también es parte de Buena Fé en el juicio y que cuando no hay pruebas para condenar él debe pedir la absolución. Russo Bompart dijo que él no recuerda nada, por lo tanto no hay evidencia o prueba alguna que pueda señalar al enjuiciado de ser el autor responsable de los hechos que la Representación Fiscal le quiere atribuir como Homicidio, en consecuencia solicito que la Sentencia sea Absolutoria. Es todo”.
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; así como escuchados como los alegatos de las partes, DECLARA: Que ha quedado demostrado que el día 29 de Septiembre del 2002, en horas de la noche, se encontraban jugando pool los ciudadanos LUIS GERARDO BOMPART, GEOVANNY LUIS CRESPO PINO, ROMAN BRITO, entre otros y el hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, en el pool ubicado en la Calle Bermúdez de la Salina de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando entraron unos sujetos y después de una reyerta; en la parte de afuera del pool, esto es en la puerta del pool, del lado de afuera, fue herido el ciudadano PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, hoy occiso, por un proyectil accionado por un arma de fuego, causándole una lesión en la región pectoral izquierda con salida en la región infraescapular izquierda, causándole la muerte, siendo trasladado al Hospital de la localidad por personas allí presentes en el sitio del suceso. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, no quedó debidamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado haya sido la persona que conjuntamente con el ciudadano CARLOS BOMPART, hayan ingresado al pool, armados y éste, ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ, haya sido el agente que ocasionó la muerte del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, accionando un arma de fuego sobre su humanidad, esto es, no quedó demostrado la autoría material del acusado ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, imputado por la Representación Fiscal.
A ésta conclusión ha llegado éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, con las declaraciones de los ciudadanos DR. GABRIEL DAVILA MONTERO, Médico Forense; GIOVANNI LUIS CEDEÑO; ROMAN BRITO; JAVIER CEDEÑO; CARLOS RODRIGUEZ; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Sucre y LUIS GERARDO BOMPART.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: En cuanto a la declaración del DR. GABRIEL DAVILA MONTERO; Médico Forense; quien señaló: “El occiso muere por una Anemia Aguda producida por una Hemorragia Severa producido por arma de fuego. El Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué tipo de herida le observó usted al occiso? C: Una herida por arma de fuego. ¿Qué órgano lesionó el trayecto de la herida? C: Piel, músculos intercostales, pulmón, vasos pulmonares como es la aorta toráxico. ¿Con una herida en la aorta toráxica hay posibilidad de que una persona pueda salvarse? C: no se salva. ¿Pudo observar usted algún otro tipo de herida? C: no.” Este Tribunal pudo ilustrarse, por medio de los conocimientos científicos aportados por el referido forense, de las características propias de las lesiones inferidas en la humanidad del hoy occiso, PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO; así como también cual fue la lesión determinante que causó la muerte del referido occiso, la cual fue por una Anemia Aguda, producida por Hemotórax Bilateral, lesión ésta, tal y como afirmó el galeno, de posibilidades ínfimas de continuar con vida, asímismo, señaló que por el tipo de lesión, éste fue producida con un arma de fuego, por las características. Entiende al respecto éste Juzgador que si bien es cierto, éste experto forense, no es el calificado para determinar más allá de lo que le compete, que no es más que lo referente a las lesiones internas producidas y que causaron la muerte, tampoco es menos cierto que al referirse que fue con un arma de fuego, fue basado en su basta experiencia, lo que sin lugar a dudas da luces al Tribunal sólo a titulo de lograr una mayor ilustración de las circunstancias, del tipo de arma empleada, que por lógica de acuerdo al orificio y características propias de la lesión puede establecerse. Ahora bien, de cualquier forma ésta declaración se aprecia en virtud de los aportes de los conocimientos científicos, por quedar claramente determinado la naturaleza, tipo y aspectos propios de las lesiones sufridas por el hoy occiso. Asímismo, se aprecia la experticia forense documental, incorporada por su lectura; ya que fue reconocida por el DR. DAVILA, en su contenido y firma.
SEGUNDO: En cuanto a la declaración del ciudadano GIOVANNY LUIS CEDEÑO; quien señaló: “Estábamos en el Pool de la salina cuando entraron tres sujetos armados y hicieron un disparo, luego el señor con un revolver tenía apuntado en la cabeza a Román, y le decía dame lo mío, ahí Román se le escapó cuando resulta que caen en los pies míos el hermano mío abrazado con Adrián, yo estoy en la cantina cuando mi hermano cae con el señor ya que ellos estaban forcejeando, mi hermano me dice me dieron y el señor salió corriendo, yo agarro a Adriani, el primer tiro no ví quien lo disparó, cuando ellos estaban en el piso yo le digo a mi hermano quítale la pistola y el señor suelta un tiro y le dio al hermano mío y también me dio a mi en la cabeza y el señor sale corriendo, yo le meto las manos para agarrarlo y me dicen mira allá está tu hermano tirado, yo lo suelto a él y se fue corriendo y no lo ví más hasta ahora, nos llevamos a mi hermano para el Hospital y en el hospital murió. El Fiscal interroga: ¿La persona que usted señala como que le disparó a su hermano, se encuentra en esta sala? C: claro, es el señor que está ahí, (señalando al acusado) yo lo tenía a él agarrado y el tiro me pegó a mí en la frente. ¿Su hermano estaba armado? C: no, ninguno de los que estábamos ahí estaban armados. ¿Qué hace después el señor Adrián después que usted lo suelta? C: se va, yo no lo ví más hasta ahora. ¿Quién más resultó lesionado en el hecho? C: yo y el hermano mío. ¿Había alguna pelea en el Pool? C: no. ¿Cuando usted interviene para separar a su hermano del señor Adrián había alguna otra persona? C: no, los dos estaban agarrados y él tenía apuntado a Román. ¿El Señor Román resultó lesionado? C: no. ¿El señor Román peleó esa noche? C: no. ¿Con qué personas más se encontraban ustedes jugando Pool? C: con Williams, Javier y Gerardo. ¿Cuánto tiempo transcurre de que su hermano llegó al hospital y su muerte? C: como una hora. ¿Quién realizó el primer disparo a la hora de entrar en el Pool? C: parece que el primer disparo lo realiza Chamarra pero yo no ví. ¿Cuál es la acción de las personas que andaban con usted cuando suena ese primer disparo? C: ahí todo el mundo se asustó y corrió, el segundo disparo fue con alevosía, al decirme mi hermano me dieron fue dos tiros que le dieron. ¿Además del señor Adrián Sarmiento; quién más disparó esa noche que usted haya visto? C: Nadie. ¿Alguien más salió lesionado bien sea por golpes, botellazos, heridas punzo penetrantes o lo que sea? C: no. La Defensa interroga: ¿Cuántos golpes le dieron a la persona que usted llama Sarmiento? El Juez manifiesta que esa pregunta no puede ser así por cuanto el testigo nunca ha dicho que a esa persona le dieron golpes. ¿Usted observó que al ciudadano Adrián Sarmiento le dieron golpes? C: yo no ví, yo le dí unos golpes porque a lo mejor él me quería matar a mí. ¿Trató usted de quitarle el arma a Sarmiento? C: no. ¿A qué distancia vió usted que se efectuó el disparo? C: A cincuenta centímetros, yo tenía agarrado al señor junto con el hermano mío cuando el señor soltó el tiro”. De ésta declaración, observa éste Tribunal al momento de entrar a su valoración, que: A°) Señaló que entraron tres sujetos al Bar-pool e hicieron un disparo, no señalando quien efectúo ese disparo. B°) Señaló que el acusado tenía apuntado con un arma al ciudadano ROMAN BRITO. C°) Señaló al acusado como el sujeto que entró al Bar-pool con dos sujetos más y que fue el acusado quien le disparó a su hermano, señalando que el acusado y su hermano forcejearon y cayeron frente a él en la cantina, y sonó el disparo, también señaló que el disparo le dio a el también en la cabeza, afirmación que resulta inverosímil o difícil de creer.
TERCERO: Por su parte, el ciudadano ROMAN BRITO; al momento de rendir su declaración, afirmó: “Yo estaba jugando pool en eso entraron los dos sujetos, Carlos Bompart y el ciudadano, viene Carlos y me agarra y me pone un armamento en el oído, me lo matraqueó dos veces, como cosa de Dios se me vino a la mente y le metí un golpe y cayó al suelo él y el armamento, cuando cae el armamento yo me fui corriendo hacia mi casa, cuando voy corriendo escuché un disparo, quién hizo el disparo, en verdad no sé. El Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Las personas que entraron al Pool entraron armadas? C: claro que entraron armados porque me pusieron un armamento en el oído, Carlos Bompart tenía un armamento, no sé que clase era pero era un armamento. ¿Usted le llegó a ver alguna pistola a Adrián Emilio Sarmiento? C: yo en ese instante que le dí el golpe al muchacho, yo sí sé que estaba el señor (señalando al acusado) con él pero en el asunto no me dí cuenta. Interroga el defensor: ¿Usted observó si el señor Adrián Sarmiento le cayeron a golpes? C: en ese instante no ví a nadie que le haya dado golpe porque yo me fui buscando la salvación mía”. De ésta declaración se desprende que éste testigo, fue claro en las siguientes circunstancias: A°) Entraron dos sujetos al pool, Carlos Bompart y el acusado ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELÁSQUEZ. B°) Bompart me puso un arma en el oído, le metí un golpe y corrí y luego desde la calle escuché un disparo. Este testigo fue claro, preciso y conciso al afirmar NO SE QUIEN EFECTUO EL DISPARO. NO VI AL ACUSADO ADRIANI ARMADO NO ME DI CUENTA.
CUARTO: En cuanto al testigo JAVIER CEDEÑO; empleado del pool; quien expuso: “Yo estaba en el Pool y ví que llegaron ellos dos, pero llegaron tranquilos, llegó Adriani y Carlos Bompart, se metieron para adentro, en esto yo ví que se presentó una riña ahí y más nada. El Fiscal interroga: ¿Qué día era ese cuando usted dice que se encontraba en el Pool? C: no recuerdo. ¿Cómo se llaman los dos ciudadanos que llegaron al Pool? C. Adriani y Carlos Bompart. ¿Uno de ellos se encuentra en esta Sala y en caso afirmativo puede señalarlo? C: Sí, y es él (señalando al acusado). ¿Qué pasó ese día en el Pool? C: bueno yo lo que sé es que yo estaba atendiendo mi cantina y ví que estaban los dos hermanos cayéndole a golpes a Adriani. ¿Cómo a qué distancia se encontraba usted de lo que estaba pasando? C: como a quince metros de la pelea. ¿Usted acompañó al hoy occiso al hospital? C: Sí lo acompañé porque lo ví ahí tirado. La Defensa: ¿Cuántos disparos escuchó usted el día del hecho? C: un disparo. El Juez: ¿Cómo es el Pool, por favor descríbalo? C: El Pool es de una sala, ahí hay una división hacia la cantina, yo estaba en la cantina. ¿Dónde ocurrió lo del disparo? C: yo escuché el disparo pero no sé si fue adentro o afuera, yo escuché el disparo afuera por el bajo sonido. ¿Qué estaba haciendo usted momentos antes de que resultara el ciudadano Crespo muerto? C: yo ya me iba, ya yo estaba cerrando el negocio, al momento que me iba veo eso que está ahí, afuera del negocio estaba la persona herida. ¿Quiénes estaban en el negocio? C: estaba Román, el muerto, Giovanni, éste (refiriéndose al acusado). De la Cantina se ve hacia el Pool? C. Sí, yo ví cuando entraron unas personas”. Observa éste Juzgador de ésta declaración que el testigo fue categórico y preciso al señalar: Estaba en el pool, llegaron Adriani y Bompart, estaban tranquilos, en eso se presentó una riña, pero más nada. Así también afirmó: NO PRESENCIE QUIEN MATO A PEDRO ENRIQUE CRESPO. Yo oí un disparo afuera del negocio, NO VI NADA.
QUINTO: En cuanto a la declaración del funcionario CARLOS RODRIGUEZ; quien manifestó: “Mi actuación fue como Jefe de Guardia recibí una llamada de que había ingresado al hospital un ciudadano sin signos vitales y me trasladé al lugar en compañía de otro funcionario y el Médico Forense, se entrevistan a ciudadanos y practiqué la inspección al cadáver, al día siguiente identificamos al ciudadano Sarmiento Velásquez Adriani Emilio, al ciudadano Carlos Bompart y a uno que nombraban como el caraqueño, realicé allanamiento en casa del acusado Adriani Sarmiento en compañía de sus familiares. El Fiscal del Ministerio Público interroga: ¿Dónde observó usted las heridas al occiso? C: tenía herida en la parte del pectoral izquierdo y en la parte posterior de la espalda. ¿Consiguió usted alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con los hechos? C: no, en el allanamiento se buscaban las armas. ¿Usted identificó a los autores del hecho? C: se identificó a Carlos Bompart y a Adrián Velásquez y a uno que llamaban El Caraqueño que no se pudo identificar porque nunca sacó cédula ni nada. ¿Por qué identificaron a Adrián Velásquez? C: es señalado por los testigos como uno de los autores del hecho, supuestamente el caraqueño y Bompart trajeron una cierta cantidad de droga de Caracas a Guiria, el ciudadano que resultó muerto en compañía de otros se la quitaron, entonces estos ciudadanos fueron a Caracas a buscar unos armamentos y luego en un sitio donde jugaban Pool, ellos agarran al hoy occiso y le efectúan el disparo. ¿Cómo es el Pool? C: la casa es una casa amplia, a mano derecha se encuentra la cantina y a mano izquierda se encuentra el Pool. ¿De la cantina se puede observar a todas las personas que entran al Pool? C: sí. ¿Cuántas personas se encontraban en el Pool el día que ocurren los hechos? C: se encontraban como cinco o seis personas. La Defensa: ¿Tú estuviste presente cuando sucedieron los hechos? C: no soy genio, ni nada de eso, soy un funcionario encargado de las averiguaciones, no estuve presente porque de ser así no hubiera sido citado como Investigados sino como testigo, pero sé del caso porque lo investigué. El Juez: ¿quiénes le señalaron a usted al señor Adriani como presunto autor del hecho? C: Varias personas a quienes se les hizo entrevista en el lugar de los hechos. ¿La persona que atiende en la cantina tiene visibilidad abierta hasta la entrada, se puede observar todas las personas que entran o salen del lugar? C: sí, de la cantina se puede observar a todas las personas que entran y salen al Pool. ¿Dónde ocurrieron los hechos? C: en la parte de afuera del Pool, sacaron al muchacho del Pool y le dan el disparo afuera, todas las personas presentes en ese momento observaron. ¿Qué paso con el arma incriminada? C: los sujetos se llevaron el arma incriminada, el proyectil no fue localizado, pero la herida sufrida por el occiso, tenía entrada y salida”. De ésta declaración, claramente puede observarse, que éste funcionario sólo se limitó a realizar dos inspecciones, las cuales fueron una al sitio del suceso y otro reconocimiento al cadáver; así como también, realizó un allanamiento en la casa del ciudadano Carlos Bompart.
Asímismo, afirmó que al realizar la inspección al cadáver, notó una herida en la región pectoral izquierda. También afirmó que al momento de practicar la referida visita domiciliaría, no se encontraron armas de fuego. Afirmó también que los testigos entrevistados señalaron al acusado como el autor del hecho donde resultó muerto el hoy occiso. A que testigos se refería?, esto sólo quedó como una afirmación no demostrada.
Sorprende a éste Juzgador que éste funcionario señaló que desde la cantina del pool se podía ver perfectamente las personas que entran y salen del pool; como es entonces que el encargado del pool, ciudadano JAVIER CEDEÑO, señaló que desde la cantina no se veía quienes entraban y salían del pool?, quien dice la verdad?, hay contradicción.
Esta declaración se aprecia en virtud de que aportó conocimientos al Tribunal en cuanto a las inspecciones realizadas por éste funcionario, que dieron luces al Tribunal.
SEXTO: En cuanto a la declaración de LUIS GERARDO BOMPART; quien señaló: “Eestábamos jugando pool con las dos personas que resultaron agredidas, yo estaba bastante tomado, en ese momento llegaron dos personas, pegando un quieto, cuando pegaron el quieto yo salí corriendo hacia donde hacen los juegos de mesa, hacia la parte de atrás del Establecimiento, cuando regresé encontré al muchacho en la calzada y lo auxiliamos y lo llevamos al hospital. El Fiscal del Ministerio Público: ¿Con cuántas personas estaba usted ahí? C: no recuerdo. ¿Usted pudo presenciar las personas que entraron ese día al Local? C: no, no pude porque cuando yo escuché el quieto yo me fui corriendo. ¿Las personas que entraron ese día al Local estaban armadas? C: no pude ver”. Se observa de ésta declaración, al momento de entrar a su apreciación que éste testigo, ni siquiera vió quienes fueron los sujetos que entraron al pool; ya que tal y como lo manifestó: ENTRARON dos sujetos y escuche que dijheron quieto y salí CORRIENDO hacia atrás del poll y cuando sali a la parte de afuera del pool estaba el hoy occiso alli, y lo auxiliamos NO SE MAS NADA.
Por manera pues, que de ésta declaración no obtuvo el Tribunal conocimiento de las circunstancias propias del hecho punible y su comisión de las circunstancias del modo específicamente, ya que el testigo, NO VIO QUIENES ENTRARON, NO VIO SI ESTABAN ARMADOS, NO VIO QUIEN LE CAUSO LA MUERTE al hoy occiso, nada aportó, ya que como señaló, CUANDO SALI AFUERA ESTABA EL HOY OCCISO ALLI.
Además el testigo, ratificó NO VI QUIENES ENTRARON Y DIJERON QUIETO, agregando yo estaba borracho, lo que haría en dado caso mayor imprecisión en cuanto a la certeza de sus conocimientos respecto al hecho.
Tenemos, entonces que sólo el testigo Giovanny Cedeño Pino, afirmó, que fue el acusado ADRIANI SARMIENTO VELASQUEZ; quien después de un forcejeo con el hoy occiso le disparó y lo mató. Ahora bien, duda éste Tribunal de lo afirmado por éste testigo por las razones siguientes: ……………………………………………………………….
1°) Dice que llegaron al pool tres (3) sujetos, cuando todos los demás testigos afirman haber visto a sólo dos personas entrar, ADRIANI SARMIENTO Y CARLOS BOMPART, como lo señalaron ROMAN BRITO Y JAVIER CEDEÑO; ya que Luis Gerardo Bompart dice también que entraron dos sujetos, a pesar de no haber visto.
2°) Señala igualmente que el acusado le dio el tiro a su hermano PEDRO ENRIQUE PINO, en la cantina cayeron al frente de ésta, y quedó demostrado que al hoy occiso lo hieren en la parte de afuera del pool-bar, tal y como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público y algunos testigos.
3°) Que el disparo que hirió a su hermano, hoy occiso, le dio a él en la cabeza, extrañamente no causándole ni un rasguño, lo que hace poco creíble su manifestación.
Este testigo resultó ser contradictorio con el resto de las deposiciones y poco creíble a la hora de decidir.
Así las cosas, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ROMAN BRITO, JAVIER CEDEÑO Y LUIS GERARDO BOMPART, éstos, nada aportaron al Tribunal, no dieron luces, no dieron conocimientos propios de las circunstancias de la comisión del hecho punible; ya que ninguno de los tres vió quien le causó la herida a PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, que a la postre le causó la muerte, Román Brito, dijo: NO VI QUIEN MATO, NO VI AL ACUSADO ARMADO, el testigo JAVIER CEDEÑO; quien afirmó: NO VI NADA, tampoco señaló que el acusado estuviera armado, muy por el contrario señaló que el estaba tranquilo, lo que indudablemente en nada compromete al acusado; así también el testigo LUIS GERARDO BOMPART; quien mucho menos comprometió en ningún momento al acusado; ya que señaló: NO VI NADA cuando entraron los dos sujetos, yo salí corriendo y luego cuando regresé estaba el occiso tirado en la puerta y lo auxilie.
Por manera pues, que éstos testigos no tuvieron conocimiento de quien fue el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO.
De tal manera, que no quedó establecida la culpabilidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona del acusado, como el agente activo que desplegara una conducta dolosa intencional causándole la muerte al hoy occiso.
Sólo pudo quedar demostrado con la evacuación de los testigos promovidos por el Ministerio Público, la existencia de un hecho punible, teniendo como resultado la destrucción de una vida humana a consecuencia de la acción desplegada por un agente, no quedó demostrado que haya sido el acusado ADRIANI SARMIENTO VELASQUEZ; quien disparó sobre la humanidad de PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO. Entiende entonces éste Juzgador, que sólo las pruebas aportaron conocimientos que indudablemente hicieron ver a éste Sentenciador que hubo un Homicidio pero de autor desconocido; también quedó demostrado que la lesión producida en la humanidad del hoy occiso, fue en una zona vital, lo que denota la intencionalidad en la comisión del punible que nos ocupa, pero intencionalidad de quien?.
Además no apareció el arma incriminada, tampoco mucho menos hubo experticia para determinar las características del arma, y para determinar si ciertamente y con certeza saber con que arma se hirió al hoy occiso, se omitieron demostraciones como ésta, entre otras.
No quedó, en definitiva demostrado que el acusado haya participado en el evento criminoso que se le imputo, toda vez, que al momento de entrar a valorar las testimoniales ninguna señaló como autor a ADRIANI SARMIENTO VELASQUEZ, como la persona que entró al pool y después de una riña disparara en la puerta del pool, pero afuera, sobre la humanidad de PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, causándole la muerte.
Tenemos entonces, que no pudo el Ministerio Público de manera contundente, establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, llevar a la certera convicción del Tribunal que ciertamente fue el acusado; quien desplegó la acción que a la postre causaría la muerte del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO DIAZ, por lo que mal pudiera éste Juzgador establecer la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano supra señalado, hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO.
Entiende éste Sentenciador, que el Ministerio Público, tenía la ineludible misión de dar probado que la referida lesión inferida en la humanidad del hoy occiso fue única y exclusivamente producto de la acción desplegada por el acusado, es entonces, que lo único que pudo demostrar el Ministerio Público, conforme a las pruebas evacuadas, apreciadas en el capitulo anterior, y de lo que sólo pudo quedar convencido éste Tribunal es que se le causó la muerte al hoy occiso, lo que se traduce en la existencia de un hecho punible, sólo eso; ya que el Ministerio Público contó con testimoniales que en su conjunto no dieron contundencia a los fundamentos en los cuales basó su acusación, fueron testimoniales vagas, que no aportaron circunstancias que pudieran llegar a comprometer al acusado, por manera pues, que a éste resultado ha llegado éste Tribunal, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio, en el entendido de lograr motivar la presente sentencia, lo cual no sólo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios, sino que comprende el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unas con otras, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso, incierto y aquellos que no comprenden pruebas fehacientes y determinantes, vacías de conocimientos que establezcan las circunstancias propias del hecho central debatido, para así y solo así obtener una decisión diáfana, alejada del capricho del Sentenciador.
Así las cosas, considera éste Tribunal, que sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad, entendiendo ésta, como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico, requisito éste SINE QUA NON, para encuadrar la conducta del sujeto activo dentro del delito penal tipo imputado por la Vindicta Pública.
Entiende claramente éste Sentenciador que quedaron demostradas, la existencia de algunos elementos o requisitos que deben concurrir para determinar sin temor a dudas la figura delictiva de Homicidio Intencional, como fué la destrucción de una vida humana, que el sujeto activo actúo con intención de matar; ya que claramente quedó demostrado con el testimonio del Médico Forense, que el hoy occiso fué impactado en una zona vital, que indudablemente hace pensar a éste Juzgador que la intención era matarlo, ahora la intención de quién?, quién fué el sujeto activo que actúo con intención?, esto no quedó demostrado.
Por manera pues, que quedaron demostrados algunos elementos o requisitos propios del delito en cuestión para que estemos en presencia del mismo, pero al no quedar demostrada la autoría del acusado en la comisión del hecho punible imputado en contra del acusado, por parte del Ministerio Público, no sería necesaria entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador que de manera concurrente deben aparecer, para que la conducta de una gente sea típica.
Lo cierto es que hubo circunstancias que demostraron la comisión de un hecho punible, como lo es el Homicidio Intencional, así como señalare con anterioridad, más no hubo circunstancias de modo que implicaran de alguna manera al acusado como responsable, ningún testimonio lo comprometió como para considerarle culpable.
Entonces, valoradas cada una de las testimoniales y concatenadas éstas, no produjeron en éste Juzgador certera convicción de que fuera el acusado quien le cegó la vida al hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO. Ahora bien, para ahondar un tanto, en cuanto a lo señalado con anterioridad, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, está tipificado y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, se requiere:………………………………………………………
PRIMERO: La destrucción de una vida humana, requisito éste común de todos los homicidios; en el presente caso quedo demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO.
SEGUNDO: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte.
Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales, asimismo las manifestaciones del agente, antes y después de la muerte. El tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la victima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
En cuanto al animus necandi (la intencionalidad), en cuanto a éste, ciertamente, pudiera pensarse que la muerte causada al hoy occiso, fue bajo una acción intencional del sujeto activo, ya que la zona del cuerpo donde penetró el proyectil, era vital, circunstancia ésta que hace ver a éste Juzgador, que quien accionó el arma de fuego sobre la humanidad de PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, fue con una acción dirigida a causarle la muerte. Ahora bien, mal pudiera éste Juzgador entrar a determinarla en cuanto al acusado debido a que éste Tribunal considera que el acusado de autos no es responsable penalmente de la comisión del delito en cuestión, entonces mucho menos pudiera señalar de que el acusado tuvo la intención de matar, sino quedó demostrada su autoría, esto es, mal podría entonces éste Tribunal entrar a conocer más allá de una acción cuyo sujeto activo no pudo probarse. Asímismo, tenemos que los demás requisitos deben concurrir a la acción, no podemos hablar de intención sin acción e indiscutiblemente de resultados nefastos como lo es la muerte, sin quedar demostrado como antes se señalare que la misma fue producto de la acción exclusiva del acusado. A falta de acción, falta de intención no produciéndose resultado imputable al acusado, es decir, no surgió el nexo causal.
Por lo que en conclusión, mal pudiera proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, por lo que en consecuencia, es menester, ABSOLVERLO, de los cargos fiscales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano ADRIANI EMILIO SARMIENTO VELASQUEZ, venezolano, soltero, buhonero, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 11-02-1979, hijo de Adriani Sarmiento y Elaiza Margarita Velásquez, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.893.188 y residenciado en Edif. El Guásimo Catia, Apto. 5-B, Caracas, Distrito Capital; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO ENRIQUE CRESPO PINO, imputado por la Representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Ocho días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

La Secretaria,


Abg. Lissette Caraballo.-