REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000007
ASUNTO: RK11-P-2001-000007
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
ESCABINOS: ALFREDO ALBERTO ALVINO GIMON
JOSE ALBERTO VELLORI
ACUSADO: JIKLI JAVIER TORRES GARCIA
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES
SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA
Visto en el Juicio Oral y Privado, celebrado en los días 16 de Mayo y 02 de Junio del año 2005, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO en contra del ciudadano JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, nacido el 18-06-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.301.224, domiciliado en: Calle Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Yunilda García y Padre desconocido, representado por la ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 77, ordinales 8°, 11° y 14°, ambos del Código Penal en perjuicio de SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos ALFREDO ALBERTO ALVINO GIMON Y JOSE ALBERTO VELLORI, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:…….
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias quedaron fijados de la siguiente manera:………………………..
El Ministerio público, procedió a presentar y formular la Acusación en los términos siguientes: “En este acto, ratifico en todas su partes la Acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del acusado JIKLI JAVIER TORRES GARCÍA; quien en fecha 11-07-2001, se introduce en el inmueble de la victima y aprovechando que en el mismo, no se encontraba el esposo de la víctima; se mete en la habitación de la victima y portando un cuchillo, la penetra por delante, saciando sus instintos y luego utilizando la fuerza, la pone boca abajo en la cama, para ahogar sus gritos y que no la oyeran las otras personas que estaba en la casa, y es cuando procede a penetrarla por detrás y es cuando sacando fuerzas prende una luz y el acusado sale corriendo y ella empieza a gritar y es cuando una persona que estaba en la casa ve al acusado correr hacia su casa. Todo esto quedará demostrado durante el debate en este acto. Es todo”.
Seguidamente, la Defensa, expone: “Existen demasiadas contradicciones con respecto a lo explanado por la Fiscalía, porque increíblemente la presunta víctima no acciona a gritar en ningún momento y no me explico como una persona ejerciendo un acto sexual, pueda a la vez sostener un cuchillo y más increíble es que la supuesta victima, logra encender una luz, que el fiscal no aclara que tipo de luz era, lo cual deberá salir a relucir en este acto y sin mayor problema sale de la casa de la victima. Es todo”.
El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar por ahora. Es todo”.
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:…………..
PRIMERO: Deposición del Experto LUIS OMAR FLORES, Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expuso: “Lo que puedo decir es que nosotros estábamos en la Comandancia, cuando llegó la señorita acá a presentar una denuncia por Violación en contra del Ciudadano aquí presente, y lo fuimos a buscar a su casa y el no puso resistencia y lo llevamos al Comando. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del Ciudadano FLORENCIO DEL VALLE GRANADO FIGUERA, Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Guiria, Destacamento N° 41, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: “Yo me encontraba durmiendo, cuando la Señora aquí fué al comando a poner una denuncia de que la habían violado y entonces el Jefe de los servicios nos manda de comisión y nos trasladamos a la casa de Jikli y lo detuvimos y lo trajimos al Comando. Es todo”.
TERCERO: Deposición del ciudadano GIOVANNY DEL CARMEN RIVERA MARCANO, Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expuso: “A las 5:30 de la mañana, llegó la ciudadana a la Comandancia con un problema y luego me trasladé con la comisión hacia la casa de Jikli y a solicitud del comandante, llegamos a su casa y lo trajimos al Comando. Es todo”.
CUARTO: Deposición del ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ ZERPA, quien expuso: “Yo estuve con él como hasta la 1:00 o 2:00 de la mañana, en la velación del papá del esposo de la señora y él dormía en mi casa y me dijo que se iba a su casa y lo vi cuando se fue a su casa y yo me devolví con Domingo y me fui a la casa. Es todo”.
QUINTO: Deposición de la ciudadana ANTONIA EVANGELINA TINEO; quien expuso: “Lo que se del joven es, que yo estaba en la puerta de mi casa, como a las 3:00 de la mañana, esperando un carro que me iba a llevar para Cumaná y fue que vi al joven que venia con una camisa en el hombro que pasó como rumbo a su casa y como no me llegaron a buscar, me metí para dentro de la casa y oí un alboroto pero no salí a ver que era. Es todo”.
SEXTO: Deposición del ciudadano MALDONIO DEL JESUS FARIAS, quien expuso: “Ese día yo estaba de Guardia en mi trabajo y yo lo vi al él cuando pasó frente al hospital como a las 2:30 a 3:00 de la mañana. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Con las facultadas que me confiere la Ley, renuncio al resto de las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal, así como al Derecho de Replica y a las conclusiones y solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del Ciudadano JIKLI JAVIER TORRES GARCÍA. Es todo”.
La Defensa manifestó: “Me adhiero a la solicitud de Sentencia Absolutoria para mi representado y del mismo modo, renuncio tanto a las pruebas como a las conclusiones en el presente caso. Es todo”.
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, DECLARA: Que no quedó demostrado que en fecha 11-07-2001, el ciudadano JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, se introdujo en el inmueble de la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO, metiéndose en la habitación de la víctima y amenazando a ésta con un cuchillo, la penetró por delante, saciando sus instintos y luego utilizando la fuerza, la puso boca abajo en la cama para ahogar sus gritos y posteriormente haya procedido a penetrarla por detrás, siendo en ésta oportunidad cuando la Víctima logra despojarse y prendió la luz y el acusado salió corriendo a ésta conclusión ha llegado éste Tribunal por Unanimidad en base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad Penal del Acusado, éste Tribunal Segundo de Juicio, pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente Sentencia; ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Declaración del Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo; LUIS OMAR FLORES PONCE; quien manifestó: “Lo que puedo decir es que nosotros estábamos en la Comandancia, cuando llegó la señorita acá a presentar una denuncia por Violación, contra el Ciudadano aquí presente, y lo fuimos a buscar a su casa y el no puso resistencia y lo llevamos al Comando. El Fiscal interroga: ¿Cuando la señora llega a denunciar, que hora era? Como las 5:20 de la mañana. ¿Que hora era cuando ustedes se trasladan a la casa del Acusado y lo traen al Comando? Eran las 6:15 de la mañana. La Defensa, interroga: ¿Que aspecto tenía mi defendido, cuando les abre la puerta? Normal, como de una persona que estaba durmiendo. ¿Él tuvo que cambiarse de ropa, para acompañarlos a ustedes? Solo se puso una camisa, porque estaba en short. ¿Cuando ustedes le piden a mi defendido que lo acompañe, que hace él? Nos acompañó, sin poner resistencia ¿Cuando ustedes lo solicitan a él, le explicaron las razones por la que lo estaban buscando? Sí, exactamente”.
Declaración del funcionario adscrito al Comando Policial N° 41 de Guiria, FLORENCIO DEL VALLE GRANADO; quien manifestó: “Yo me encontraba durmiendo, cuando la Señora aquí fue al comando a poner una denuncia de que la habían violado y entonces el Jefe de los servicios nos manda de comisión y nos trasladamos a la casa de Jikli y lo detuvimos y lo trajimos al Comando. La Representación Fiscal: ¿Que fue a denunciar ella? Que la habían violado. ¿Cual Fue su participación, en el momento que van a buscar al acusado? Los demás funcionarios tocaron la puerta y yo estaba por la parte de atrás. La Defensa: ¿Usted dijo que se trasladaron a pies, a la casa del acusado? Si, a pies. ¿Usted dijo que la distancia que existe entre la Policía y la casa de mi defendido eran más o menos 800 metros? Sí, más o menos 800 metros. ¿Usted dijo que la distancia entre la casa de mi defendido y la casa de la victima era lejos? Sí, es en el mismo pueblo, pero es lejos. ¿Cuando usted va a la parte de atrás, le dio tiempo de llegar a donde iba? No, porque cuando yo iba caminando, los otros funcionarios tocan a la puerta y él abre. ¿Como estaba mi representado, cuando abre la puerta? El estaba normal, como si se acabara de despertar y con una tolla puesta. ¿El procedimiento normal, cuando van a detener a alguien, es decirle porque lo van a detener? Sí”.
Con la declaración del funcionario adscrito al Comando Policial de Yaguaraparo, GIOVANNY DEL CARMEN RIVERA; quien manifestó: “A las 5:30 de la mañana, llegó la ciudadana a la Comandancia con un problema y luego me trasladé con la comisión hacia la casa de Jikli y a solicitud del comandante y llegamos a su casa y lo trajimos al Comando. El Fiscal: ¿Que hora era aproximadamente, cuando usted va la casa del Acusado, que hora era? Eran como las 6:00 o 6:16 de la mañana. ¿Usted conoce al acusado por otro nombre? Sí, lo llaman Zacasulum. ¿Cuando usted llega a la casa del acusado, quien toca la puerta? Yo la toco y los otros dos funcionarios estaban conmigo. La Defensa: ¿Quien recibe la denuncia? Eso no lo puedo informar, porque yo estaba durmiendo y me llama el jefe de los servicios y me mandan de comisión. ¿La Comandancia de Policía, a que distancia queda de la casa de Jikli Torres? Más o menos como a 300 metros. ¿La casa de Jikli, queda cerca de la casa de la denunciante? No, queda lejos. ¿Cuando ustedes fueron a buscar a mi defendido, que le manifestaron? Yo le dije en el trayecto que en la Comandancia le dirían la razón de la detención”.
De las declaraciones que anteceden, de los Funcionarios Policiales, éste Tribunal al momento de entrar a conocer sus contenidos, observa:….
De éstas declaraciones, claramente pueden desprenderse que éstos fueron contestes en sus deposiciones; ya que los tres afirmaron, que su actuación sólo se limitó a conformar una comisión designada por la superioridad, para buscar a JIKLI a su casa, posteriormente a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO; así también fueron contestes en señalar todas las circunstancias del hecho correspondiente a sus actuaciones, como que se trasladaron los tres a pie hasta la casa de JIKLI, que la casa de JIKLI quedaba lejos de la Comandancia, y afirmaron NO TENER CONOCIMIENTO DEL HECHO IMPUTADO por el Ministerio Público al ciudadano JIKLI, ellos sólo identificaron a JIKLI porque lo mencionó la denunciante, pero no tenían conocimiento de las circunstancias propias del hecho denunciado.
De la declaración de LUIS OMAR FLORES PONCE, puede sólo desprenderse, cual fue su actuación como Funcionario Policial; ya que como afirmó LO UNICO QUE REALICE FUE BUSCAR A LA PERSONA SEÑALADA POR LA DENUNCIANTE, SOLO ESO, NO TUVE MAS ACTUACION, de tal manera que éste Funcionario no aportó luces al Tribunal de circunstancias propias del hecho criminoso imputado al acusado de autos, nada, pero absolutamente nada que le comprometa penalmente su responsabilidad.
De la declaración del Funcionario Policial FLORENCIO DEL VALLE GRANADO: También fue claro y preciso en su deposición, desprendiéndose de la misma, que sólo dio luces al Tribunal en cuanto a su actuación y solo eso, quien fue conteste con el Funcionario FLORES PONCE al afirmar que su actuación sólo se limitó en buscar a JIKLI en su casa; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SIMONA NEREIDA CRESPO; quien señaló a JIKLI como autor de la violación de que fue víctima, ésta declaración tampoco aportó conocimientos al Tribunal; en cuanto al hecho central debatido, no compromete la responsabilidad penal del acusado, sólo aportó conocimientos en cuanto al hecho de la actuación realizada por ellos, sólo eso.
Igualmente, sucede con la declaración del Funcionario GIOVANNY DEL CARMEN RIVERA, éste fue conteste con los funcionarios policiales FLORES PONCE Y GRANADOS; en cuanto al hecho de la actuación policial que realizaran; ya que éstos tres funcionarios conjuntamente fueron a buscar a JIKLI a su casa, en horas de la madrugada; ya amaneciendo, momentos después de haber sido denunciado aproximadamente alrededor de las 5:00 de la madrugada.
Estas declaraciones, entonces fueron coincidentes pero sólo en cuanto al hecho al cual se limitaron sus actuaciones policiales, más no con estos testigos podía pretender el Ministerio Público demostrar ni la existencia del hecho punible y mucho menos establecer la culpabilidad del acusado; ya que ni una luz dieron en cuanto a la circunstancia de modo de la comisión por parte del acusado del delito de VIOLACION, sólo ellos tuvieron referencia del hecho y solo así lo manifestó la ciudadana SIMONA NEREIDA CRESPO, en su denuncia, sólo cumplieron con una orden de la superioridad en buscar a JIKLI, a solo esto se limitó su actuación.
En cuanto a la declaración del ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ; quien expuso: “Yo estuve con él como hasta la 1:00 o 2:00 de la mañana, en la velación del papá del esposo de la señora y él dormía en mi casa y me dijo que se iba a su casa y lo vi cuando se fue a su casa y yo me devolví con Domingo y me fui a la casa. El Fiscal: ¿Usted se encontraba en el momento que sucedieron los ellos? No, no me encontraba, pero no creo en eso porque el tenia problemas por esa calle y si tiene problemas no iba por allí. ¿Como lo llaman a él por el sector? Lo llaman desde pequeño, Zacasulum. La Defensa: ¿Usted dice que se van a su casa? Si. ¿Usted lo acompañó hasta donde? Hasta el Parque y él de allí se fue a su casa. ¿Que distancia existe desde el parque, hasta la casa de Jikli? Como 5 minutos. ¿Desde la casa de Jikli, hasta la casa de la señora, que distancia existe? Es lejos, porque uno tiene que caminar derecho y pasar por el mercado y todavía continuar caminando para luego llegar a esa casa. ¿La casa de la señora era de fácil acceso? Si, la puerta cualquiera la abría, porque era débil y cualquiera podía abrirla y entrar”. De ésta declaración, éste Tribunal al momento de entrar a conocer su contenido, ésta en nada contribuyó, para la demostración de circunstancia alguna capaz de producir en el Tribunal una fuente eficaz de convicción; en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta declaración en nada comprometió penalmente al acusado, éste testigo no aportó ningún conocimiento propio del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público al acusado; ya que como clara, precisa y concisamente señaló: Estuve con JIKLI, como hasta la una y media de la madrugada, luego nos fuimos cada uno hacia sus casas, entonces como puede éste testigo tener conocimiento; si el Ministerio Público señaló que los hechos fueron aproximadamente como a las cinco o cinco y media de la mañana, y éste testigo manifestó haberse despedido del acusado como a la una y media de la madrugada. Así como también señaló: Yo me enteré al mediodía siguiente; ya que en el pueblo había un rumor sobre JIKLI, sólo eso, pero DESCONOZCO, las circunstancias del hecho. Ciertamente éste testigo no aportó conocimiento alguno de modo, lugar y tiempo del hecho debatido imputado por el Ministerio Público al acusado. Este testigo sólo aportó conocimientos en cuanto al hecho del lugar y la hora que éste testigo estuvo acompañado del acusado, sólo eso, lo que irrefutablemente en nada indica participación del acusado en la comisión del punible de VIOLACION en perjuicio de la Víctima.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ANTONIA EVANGELISTA TINEO; quien manifestó: “Lo que se del joven es, que yo estaba en la puerta de mi casa, como a las 3:00 de la mañana, esperando un carro que me iba a llevar para Cumaná y fue que vi al joven que venia con una camisa en el hombro que pasó como rumbo a su casa y como no me llegaron a buscar, me metí para dentro de la casa y oí un alboroto pero no salí a ver que era. La Defensa: ¿Que distancia existe de su casa a la casa de Jikli? Como 5 casas. El Juez Presidente: ¿ A que hora vio usted al Ciudadano Jikli pasar por su casa? A las 3:00 de la madrugada, que yo estaba en la puerta de mi casa esperando el carro”. De ésta declaración, sólo pudo éste Sentenciador una vez conocido su contenido y concatenándola con las declaraciones de WILLIAMS MARDONIO FARIAS Y ROBERT JOSE RODRIGUEZ, determinan y así quedó demostrado que JIKLI después de despedirse de ROBERT JOSE RODRIGUEZ, como a las 2:00 de la madrugada, se encontraba cerca de las inmediaciones de su vivienda como a las 3:00 de la mañana, de acuerdo a las manifestaciones conteste de éstos dos testigos, así como lo afirmado por el testigo ROBERT JOSE RODRIGUEZ, aportaron sólo eso, pero en cuanto al hecho debatido en sí, no aportó ésta testigo nada que guardara región con lo debatido, en el sentido de no aportar conocimiento de acción alguna desplegada por el acusado, que pudiera haberlo comprometido como responsable de lo imputado por el Ministerio Público.
De las declaraciones de los ciudadanos ROBERT JOSE RODRIGUEZ, ANTONIA EVANGELISTA TINEO Y WILLIAMS MALDONIO FARIAS, una vez apreciadas las mismas, puede éste Tribunal, concatenado las mismas, establecer que ha quedado demostrado el hecho de que el acusado de autos luego de despedirse aproximadamente de una y media a dos de la madrugada JIKLI se encontraba en las calles caminando, en las inmediaciones de su casa, la cual queda retirada de la casa de la víctima; ya que testigos como ANTONIA EVANGELISTA TINEO Y WILLIAMS MALDONIO FARIAS, fueron uniformes al señalar que habían visto al acusado JIKLI pasar como a las dos o tres de la madrugada; así como fueron también contestes los testigos WILLIAMS MALDONIO FARIAS Y ROBERT JOSE RODRIGUEZ, en señalar que la casa de JIKLI quedaba lejos de la casa de la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO por manera pues que entiende éste Juzgador que JIKLI, se encontraba considerablemente distante a esas horas de la casa de la victima, sólo pudo en base a éstas declaraciones el Tribunal conocer el lugar donde se encontraba el acusado aproximadamente a las 3:00 de la madrugada. Ahora bien, no quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos testigos que están siendo apreciados (ROBERT JOSE RODRIGUEZ, ANTONIA EVANGELISTA TINEO Y WILLIAMS MALDONIO FARIAS), ningún tipo de participación del acusado en el evento criminoso imputado por el Ministerio Público no aportaron tampoco conocimientos del hecho punible ni circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho central debatido, nada aportaron que incriminara al acusado como autor del hecho punible, nada lo comprometió.
Es tan cierto, que no hubo prueba testimonial alguna que comprometieran al acusado, que ni siquiera pudo quedar demostrada la existencia del hecho punible atribuido, tanto asé es, que para sorpresa del Tribunal, el Ministerio Público, renunció a las pruebas promovidas por éste, que restaban por evacuar, considerando el Ministerio Público que en el curso del debate no había podido demostrar absolutamente nada, y en consecuencia como una actuación de buena fé, solicitó la absolución del acusado; en virtud de lo antes explanado.
Por manera pues, que no sólo el Tribunal quedó convencido de la no demostración de la existencia del punible atribuido, y por supuesto mucho menos de la culpabilidad del acusado de un hecho inexistente, no probado, sino que el Fiscal también así lo manifestó sin ni siquiera no sólo renunciar a las demás pruebas, sino terminó por no realizar sus conclusiones o argumentaciones finales, lo que demuestra el bajo perfil de las testimoniales evacuadas, que sólo demostraron quizás otros hechos pero en nada el hecho central punible debatido.
Hay que resaltar de manera categórica, que no pudo quedar demostrado ni siquiera el hecho de que ciertamente la Víctima haya sufrido alguna lesión producto de una violación; ya que no compareció el Médico Forense; quien era el llamado a testificar e ilustrar al Tribunal al respecto, por medio de los conocimientos científicos que pudieran producir en el Tribunal certeza de la existencia de la o las lesiones sufridas por la victima, producto según ella y el Ministerio Público de la acción criminosa de un determinado sujeto activo.
Ahondando un poco en lo relativo a la figura de Violación, ésta, se consuma con el logro del acceso carnal cualquiera que sea el grado de penetración. Ante de ese momento es posible que el agente haya llevado a cabo acciones que indiscutiblemente determinen que su fin no era mas que acceder carnalmente a la víctima, quedando así configurada la violación. No quedó demostrado el hecho de que el autor haya tenido el fin de cometer un acceso carnal perfectamente acreditable por prueba independiente resulta decisivo para calificar como violación ciertos atentados que en si mismo son subjetivamente equívocos, es de hacer notar que el solo fin de acceder no lleva a la tentativa de violación por la sola naturaleza del acto sexual que lo acompañe sino que va mas allá, debe estar encaminado a la ejecución de la cópula.
Al respecto es importante destacar: “Es preciso, tener en cuenta que, para calificar el hecho, debe poderse establecer que el propósito del agente era el acceso carnal, en el que la violación consiste. Los actos se caracterizan por un fin específico. Para llegar a la violación es preciso realizar actos impúdicos en si mismo delictivos. Los razonamientos antes expuestos no es más que con el ánimus, de establecer en este capítulo con un criterio apegado no sólo a la doctrina sino a la lógica y a la sana critica, con claridad y certera convicción de que no pudo de manera contundente el Ministerio Público explanar en el desarrollo del debate de manera clara, precisa y circunstanciada la autoría y/o participación del acusado, no quedo establecido realmente que el acusado haya ejercido lo que en la doctrina conocemos como conducta que la haga típica, esto es que encuadre en el delito señalado por la representación Fiscal; no pudo demostrar que el agente haya en un momento dado actuado dolosamente para llegar a la determinación de cometer ese delito de violación y que haya iniciado efectivamente actos preparativos para su perpetración por medios adecuados, ninguno de estos supuestos pudo el Ministerio Público demostrar, ni siquiera le surgió la duda a éste Juzgador de una posible responsabilidad penal del acusado. En tal sentido los hechos imputados por el tantas veces referido Ministerio Público no pudo probarlos, no comprometiendo en ningún momento la presunción de inocencia del acusado.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Una vez determinados en los capítulos anteriores lo que a Juicio de
éste Tribunal quedó probado y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas, es procedente entrar a analizar a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:……..
La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al acusado JIKLI JAVIER TORRES GARCIA la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en este sentido, es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron en el Juicio probados.
ARTÍCULO 375: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:…………………………………………………………………………….
1°) No tuviere doce años de edad.
2°) O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3°) O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4°) O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido”.
Por lo que del contenido de las normas anteriormente transcrita se infiere que para que estemos en presencia del delito de VIOLACIÓN, se requiere:……………………………………………………………………………………………
PRIMERO: Que exista dolo en el agente, esto es, la determinación de cometer el delito.
SEGUNDO: Que haya iniciado su perpetración por medios adecuados.
TERCERO: Que el hecho se cometa con violencia o bajo amenaza.
De la lectura del artículo anterior se infiere una cantidad de elementos o requisitos que deben de darse para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo
legal, es decir, que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente caso es menester determinar cuales de estos elementos requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados en el análisis probatorio llevado a cabo en el capítulo anterior.
En primer lugar tenemos que no quedó demostrado el primer requisito como lo es el dolo del agente, esto es que intencionalmente el acusado haya de manera intencional ejecutado actos inequívocamente demostrativos de su fin de acceder carnalmente a la víctima, de tal manera que no pudo quedar establecido la determinación del agente de cometer el delito de Violación, tampoco pudo quedar demostrado del Juicio Oral que el acusado hubiese iniciado su perpetración por medios adecuados, ya que ni siquiera como ya se señalare pudo éste Juzgador quedar convencido de que el acusado dolosamente haya tenido la determinación de cometer el delito de Violación ni siquiera tampoco quedó demostrado que hubiere iniciado su perpetración, así las cosas que en lo que respecta al determinación del agente y la relación de causalidad que debe existir no quedó probada la autoría de JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, ya que del Juicio Oral y conforme a los razonamientos expuestos respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas no quedó establecido con certeza y de manera contundente que el acusado en referencia realizará actos con el fin de acceder carnalmente a la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO.
Por manera pues, que el Ministerio Público, definitivamente y sin temor a equívocos, no pudo demostrar que el acusado haya ejercido alguna acción o actos propios que encuadraran en el delito penal tipo por éste; así como tampoco de mostrarla concurrencia de los requisitos exigidos para hacer esa conducta típica. Por lo tanto, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal considera que lo pertinente es ABSOLVER al ciudadano JIKLI JAVIER TORRES GARCIA del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por Unanimidad al acusado JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, nacido el 18-06-1981, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.301.224, domiciliado en: Calle Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Yunilda García y Padre desconocido, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SIMONA NEREIDA MARCANO CRESPO, imputado por la Representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
Alfredo Alberto Alvino Gimón.- José Alberto Vellori.-
La Secretaria,
Abg. Nereida Estaba.-
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