REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000005
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ACUSADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ
DELITO: ACTO CARNAL AGRAVADO
VICTIMA: VICMARIS DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA
FISCAL: ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA
SECRETARIO: ABG. MARIA VASQUEZ
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 02 de Junio del 2005, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. MARALBA MILITZA GUEVARA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.726, nacido el 06-05-1970, de 35 años de edad, domiciliado en Calle Final de las Delicias, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Martínez y Saturnino López; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 con la agravante del artículo 77, numerales 8° y 9° del Código Penal en perjuicio de VICMARIS GONZALEZ GARCIA.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:…………………………………………………………………………………………….
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, procedió a presentar y formula su acusación en los siguientes términos: “Ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ por el delito de ACTO CARNAL, con la agravante del articulo 77, numerales 8° y 9° del Código Penal en perjuicio de VICMARIS GONZÁLEZ GARCÍA, asimismo demostraré la culpabilidad del acusado en esta Sala de Juicio, solicito copia simple del acto. Es todo”.
La Defensa expone: “Mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo".
Por su parte la Defensa manifestó: “Admitido como han sido los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la pena y se tome en consideración las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, puesto que carece de antecedentes penales. Es todo”.
El Fiscal manifestó: “No tengo ninguna objeción. Es todo”.
Las partes renunciaron a las pruebas ofrecidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado JOSE RAFEL MARTINEZ sin lugar a dudas, configuran el delito de ACTO CARNAL, consagrado en el articulo 379, con la agravante del artículo 77, numerales 8° y 9° del Código Penal, los cuales establecen: "El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendente, tutor ni institutor y aunque no se medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con pena de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor es el primero que corrompe a la persona agraviada……”
“Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: ……….. 8°) Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. 9°) Obrar con abuso de confianza……..”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de ACTO CANAL, previsto en el articulo 379, con la agravante del artículo 77, numerales 8° y 9°, ambos del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre SEIS (6) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria SEIS (6) MESES y el superior que seria DIECIOCHO (18) MESES, que sumado daría VEINTICUATRO (24) MESES, y la media aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, menos un tercio (1/3) por la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en definitiva la pena a imponer en OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACTO CARNAL en perjuicio de VICMARIS GONZALEZ GARCIA. En cuanto a las agravantes del artículo 77 del Código Penal, invocadas por el Ministerio Público, éste Juzgador realizó la compensación de Ley, entre éstas agravantes y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4°, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES DE PRISION. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.726, nacido el 06-05-1970, de 35 años de edad, domiciliado en Calle Final de las Delicias, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Martínez y Saturnino López, a cumplir la pena principal de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, con la agravante del artículo 77, numerales 8° y 9°, ambos del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acusado estuvo privado de su libertad por un tiempo superior a la sanción impuesta en el Dispositiva del presente fallo, lo pertinente era ordenar su inmediata libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al Primer día del mes de Junio del año Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
La Secretaria,
Abg. María Vásquez.-
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