REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000032


TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS:
ARGELIA MARIA GUILARTE ROJAS
YANETH COROMOTO MARTINEZ MOYA


ACUSADO: JOSE EDUARDO QUERALES CASTILLO


DELITOS: ROBO GENERICO
LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS


VICTIMAS: JORGE LUIS CABELLO
CARLOS MARCANO


FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ



DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA


SECRETARIO: ABG. LISSETTE CARABALLO

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 30 de Mayo del 2005, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ en contra del ciudadano JOSE EDUARDO QUERALES CASTILLO, quién es venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido el 18-12-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.312.205, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, Calle 2, Casa N°: 15809, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Amelia del Carmen Castillo y Eligio Antonio Querales; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículo 457 y 416, ambos del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS CABELLO Y CARLOS MARCANO FUENTES.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………………………..
La Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar y formula su acusación en los siguientes términos: “Acuso al ciudadano JOSÉ EDUARDO QUERALES CASTILLO, ampliamente identificados en actas por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, solicitando que una vez que sean evacuadas todas las pruebas se proceda a establecer una Sentencia Condenatoria en perjuicio del ciudadano antes señalado. Es todo”.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo".
Por su parte la Defensa manifestó: “Una vez escuchado lo manifestado por mi representado, pongo de manifiesto al Tribunal el hecho de que carece de antecedentes penales para que esto sea tomado en consideración al momento de hacer el cálculo de la pena. Es todo”.
Las partes renunciaron a las pruebas ofrecidas de mutuo acuerdo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado JOSE EDUARDO QUERALES CASTILLO, sin lugar a dudas, configuran los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, consagrados en los artículos 457 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, los cuales establecen: "El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años”.
“Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el abortó, será castigado con presidio de tres a seis años”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria CUATRO (4) AÑOS y el superior que seria OCHO (8) AÑOS, daría DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se divide entre dos, quedando la media aplicable por el delito principal en SEIS (6) AÑOS, más dos terceras partes de la media aplicable por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, esto es, para éste delito existe una sanción que oscila entre TRES (3) Y SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que también sumados ambos límites, darían NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la media sería entonces CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, a ésta habría que calcularle los dos tercios (2/3), y aumentársele a la pena del delito principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, el cual señala: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los causales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondientes a la pena del otro u otros”.
De lo que infiere que a los SEIS (6) AÑOS de la sanción aplicable por el delito principal de ROBO GENERICO, se le suman las dos terceras partes de la media aplicable por el delio de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, todo de los cual resulta, después de haber realizado la correspondiente operación aritmética que a los SEIS (6) AÑOS del delito principal, se le suman TRES (3) AÑOS por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, quedando en definitiva la pena aplicar en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2°) La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3°) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE EDUARDO QUERALES CASTILLO, quién es venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacido el 18-12-1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.312.205, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, Calle 2, Casa N°: 15809, Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de Amelia del Carmen Castillo y Eligio Antonio Querales, a cumplir la pena principal de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416, ambos del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2°) La Inhabilitación Política mientras dure la pena. 3°) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Dos días del mes de Junio del año Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,

Argelia María Guilarte Rojas.- Yaneth Coromoto Martínez Moya.-


La Secretaria,

Abg. Lissette Caraballo.-