REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Junio del 2005
195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000030
ASUNTO: RP11-P-2003-000030

Visto el escrito presentado por la Abog SANDRA KASSIS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD ALEXANDER BERMUDEZ TORREZ, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, al respecto éste Tribunal Segundo de Juicio, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El imputado podrá solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Se infiere del artículo que antecede que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de la medida de prisión provisional cuantas veces así lo considere pertinente, esto es en cualquier momento, estado y grado de la causa, no pudiendo el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado so pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses.
Segundo: Considerando lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte " en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
Al respecto, nuestra máxima casa de Justicia es clara al manifestar, mediante decisión del 28 de agosto del 2003, N° 2398 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:
"Esta sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa."

La decisión que antecede resulta para los Tribunales de Justicia de la República , vinculante y por tanto debe ser aplicada a todas las situaciones atinentes a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que dicha jurisprudencia es de estricto orden público constitucional.
Entiende éste Tribunal entonces que cumplido los dos años sin que haya terminado el proceso penal el Juez debe de inmediato, o bien decretar la libertad del procesado o bien someterlo a una medida menos gravosa dependiendo del delito penal tipo ante el cual nos encontremos, esto a fin de evitar una lesión al derecho de la libertad personal, que como Juez Constitucional debe garantizarse en aras de una tutela judicial efectiva.
Tercero: Realizado el computo ut-supra, se desprende del presente asunto de que en el mes de Julio del 2003, el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, luego el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos en fecha 21 de Julio del 2003, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público correspondiente, lo que se traduce en que dicha medida de aseguramiento está próxima a rebasar el límite permitido para que se mantenga la misma, observando éste Juzgador que la gran mayoría de diferimientos sufridos en el presente asunto han sido ocasionados por motivos extraños al acusado, lo que sin lugar a dudas , han hecho imposible la celebración del juicio oral y publico, no siendo imputable al acusado el retardo procesal que ha tenido el presente proceso, entendiéndo el Tribunal que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, tal y como lo establece el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
CUARTO: Considera éste Tribunal que aún y cuando estamos en presencia de un delito tipo de los más reprochables como lo es el delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, siendo que el primero de ellos atenta contra la vida, derecho éste inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 43, y siendo que es éste el derecho más preciado por el ser humano, tampoco es menos cierto que éste Tribunal atendiendo a la ya referida Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo como norte el criterio de la proporcionalidad, sustituye la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el acusado ya referido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de Edward José Suniaga Jiménez, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 408 y 460 respectivamente del Código Penal Venezolano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria en su residencia, medida ésta que se asimila a la de privación judicial, pero bajo el permanente apostamiento de dos funcionarios policiales durante las veinte cuatro horas del día, esto es, día y noche, éstos funcionarios deben estar adscritos a la Comandancia de Policía de éste Municipio Bermúdez , es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación que pesa sobre el acusado. Asimismo éste Tribunal decreta la prohibición de salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso, motivado a que estamos en presencia de un delito que excede en su límite máximo de ocho años de presidio, en el caso del delito principal ante el cual nos encontramos, como sanción

DISPOSITIVA


Es por los razonamientos que anteceden , por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación judicial de libertad e impone al acusado RONALD ALEXANDER BERMUDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.955.863, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Principal, casa s/n, Puchuruco, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, .esto es, la detención domiciliaria La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. asimismo Librese oficio al Director del Internado Judicial y al Comandante de la Policía ambos de ésta ciudad .Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón Abog. Jenny Mata

Abog Jenny Mata