REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000152


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ACUSADO: GABRIEL JOSE VALLEJO AGUILERA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA


VICTIMA: FREDDY JOSE ALCALA


FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ


DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES


SECRETARIO: ABG. NEREIDA ESTABA





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 26 de Mayo del 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VALLEJO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, natural de ésta Ciudad, de 22 años de edad, nacido el 20-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.555.796, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 47, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de José Vallejo y Rosa Aguilera; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:…………………………………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: “En este acto quedará demostrado, que el acusado GABRIEL JOSÉ VALLEJO AGUILERA, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSÉ ALCALÁ. De lo cual se desprende un cambio de Calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal; según la admisión total que de la acusación en mención, fue hecha en la Audiencia Preliminar. Así mismo, con las pruebas ofrecidas y admitidas en la referida audiencia demostraré en este acto la responsabilidad penal del acusado hoy aquí presente y las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión del punible señalado. Solicito a este honorable Tribunal, que una vez concluido el debate, se imponga la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.
La defensa; quien expuso: “Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, le ceda la palabra a mí representado, por cuanto el mismo me ha manifestado voluntariamente su intención de admitir los hechos. Es todo”.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos y pido se me rebaje la pena que se me va a imponer. Es todo".
Por su parte la Defensa manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos expresada voluntariamente por mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal que al momento de imponer la pena respectiva, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en cuenta la atenuante inserta en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, en virtud que el mismo no alcanzaba los 21 anos de edad, para el momento de los hechos. Del mismo modo, solicito al Tribunal, que ordene la remisión de mi representado al Hospital de esta ciudad, ya que presenta un traumatismo en la pierna derecha, producto de una lesión sufrida durante un juego de básquet. Por último, renuncio a las pruebas testimoniales ofrecidas. Es todo”.
La Fiscal manifestó: “Renuncio a las pruebas ofrecidas, en virtud de la admisión de los hechos expresada por el acusado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado GABRIEL JOSE VALLEJO AGUILERA, sin lugar a dudas, configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, consagrado en el articulo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, los cuales establecen: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto en el articulo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, es sancionado con una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria DOCE (12) AÑOS y el superior que seria DIECIOCHO (18) AÑOS, que dividido entre dos, daría una media de QUINCE (15) AÑOS, ahora bien tomando en consideración que el acusado no había cumplido la edad de 21 años al momento de cometer el delito en cuestión; así como tampoco registra antecedentes penales, es por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, procede tomar en consideración ésta circunstancia y se le rebaja TRES (3) AÑOS, por las mencionadas atenuantes de Ley, por lo que de la operación aritmética realizada, la pena a imponer al acusado, quedaría en el límite inferior de la pena establecida para éste delito, o lo que es lo mismo, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de FREDDY JOSE ALCALA. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La interdicción Civil, durante el tiempo de la pena. 2°) La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3°) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GABRIEL JOSE VALLEJO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, natural de ésta Ciudad, de 22 años de edad, nacido el 20-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.555.796, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 47, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de José Vallejo y Rosa Aguilera, a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La interdicción Civil, durante el tiempo de la pena. 2°) La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3°) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 31-10-2015. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al Primer día del mes de Junio del Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,


Argelia Muñoz.- Andrea Ramos.-
La Secretaria,


Abg. Nereida Estaba.-